Ley Marco del Empleo
Público
LEY Nº
28175
(El Peruano:
19-02-2004)
NOTAS.-
- La presente Ley entra en vigencia el
01-01-2005, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3,
referido a la percepción de dietas, que entrará en vigencia a los treinta (30)
días de la publicación de la presente Ley y de lo dispuesto en la segunda y
cuarta disposiciones transitorias que entrarán en vigencia al día siguiente de
la publicación de la presente norma de conformidad con la Primera Disposición
Transitoria, Complementaria y Final de la misma.
- De conformidad con la Octava Disposición
complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1023, publicado el 21 junio
2008, toda referencia a empleo público entiéndase sustituida por Servicio Civil;
y, toda referencia al Consejo Superior del Empleo Público - COSEP entiéndase
sustituida por la Autoridad Nacional del Servicio
Civil.
VER CONCORDANCIAS[1]
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la
República
Ha dado la Ley
siguiente:
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA;
Ha dado la Ley
siguiente:
LEY MARCO DEL EMPLEO
PÚBLICO
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo I.-
Finalidad
La presente Ley tiene como finalidad
establecer los lineamientos generales para promover, consolidar y mantener una
administración pública moderna, jerárquica, profesional, unitaria,
descentralizada y desconcentrada, basada en el respeto al Estado de Derecho, los
derechos fundamentales y la dignidad de la persona humana, el desarrollo de los
valores morales y éticos y el fortalecimiento de los principios democráticos,
para obtener mayores niveles de eficiencia del aparato estatal y el logro de una
mejor atención a las personas.
Artículo II.-
Objetivos
La presente Ley tiene los siguientes
objetivos:
1. Consolidar el pleno desarrollo de
los organismos públicos y del personal que en ellos
trabajan.
2. Determinar los principios que
rigen al empleo público.
3. Crear las condiciones para que
las entidades públicas sean organizaciones eficientes, eficaces, participativas,
transparentes, honestas y competitivas en el cumplimiento de sus
responsabilidades de gobierno y en los servicios que prestan a la
sociedad.
4. Normar las relaciones de trabajo
en el empleo público y la gestión del desempeño laboral para brindar servicios
de calidad a los usuarios, sobre la base de las políticas de gestión por
resultados.
Artículo IlI.- Ámbito de aplicación
La presente Ley regula la prestación
de los servicios personales, subordinada y remunerada entre una entidad de la
administración pública y un empleado público, cualquiera fuera la clasificación
que éste tenga, y la parte orgánica y funcional de la gestión del empleo
público.
Para efectos de la presente Ley son
entidades de la administración pública:
1. El Poder Legislativo, conforme a
la Constitución y al Reglamento del Congreso de la
República.
2. El Poder Ejecutivo: ministerios,
organismos públicos descentralizados, proyectos especiales y, en general,
cualquier otra entidad perteneciente a este Poder.
3. El Poder Judicial, conforme a lo
estipulado en su ley orgánica.
4. Los Gobiernos Regionales, sus
órganos y entidades.
5. Los Gobiernos Locales, sus
órganos y entidades.
6. Los organismos constitucionales
autónomos.
En el caso de los funcionarios
públicos y empleados de confianza, esta norma se aplicará cuando corresponda
según la naturaleza de sus labores.
No están comprendidos en la presente
Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. Su personal
civil se rige por la presente Ley en lo que corresponda, salvo disposición
contraria de sus respectivas leyes orgánicas.
Los trabajadores sujetos a regímenes
especiales se regulan por la presente norma y en el caso de las particularidades
en la prestación de su servicio por sus leyes específicas.
Artículo IV.-
Principios
Son principios que rigen el empleo
público:
1. Principio de legalidad.- Los
derechos y obligaciones que generan el empleo público se enmarcan dentro de lo
establecido en la Constitución Política, leyes y
reglamentos.
El empleado público en el ejercicio
de su función actúa respetando el orden legal y las potestades que la ley le
señala.
2. Principio de modernidad.- Procura
el cambio orientándolo hacia la consecución efectiva de los objetivos de la
administración pública.
3. Principio de imparcialidad.- La
función pública y la prestación de servicios públicos se ejerce sin discriminar
a las personas y sin realizar diferencias. La implementación de políticas
afirmativas respecto a personas con discapacidad o sectores vulnerables no
constituyen discriminación en los términos de esta Ley.
4. Principio de transparencia y
rendición de cuentas.- Busca que la información de los procedimientos que lo
conforman sea confiable, accesible y oportuna y que las personas encargadas del
manejo económico rindan cuentas periódicas de los gastos que
ejecutan.
CONCORDANCIAS:
- R.M. Nº 009-2006-EF-10 (Aprueban la Directiva
sobre neutralidad y transparencia de los empleados públicos del Sector Economía
y Finanzas durante el proceso electoral del año 2006)
- R.M. Nº 053-2006-MTC-01(Aprueban la "Directiva
sobre neutralidad y transparencia de los Empleados Públicos del Sector
Transportes y Comunicaciones durante el proceso electoral del año
2006)
5. Principio de eficiencia.- El
empleado público ejerce sus actividades empleando los medios estrictamente
necesarios, teniendo en cuenta los escasos recursos con que cuenta el
Estado.
6. Principio de probidad y ética
pública.- El empleado público actuará de acuerdo a los principios y valores
éticos establecidos en la Constitución y las leyes, que requiera la función
pública.
7. Principio de mérito y capacidad.-
El ingreso, la permanencia y las mejoras remunerativas de condiciones de trabajo
y ascensos en el empleo público se fundamentan en el mérito y capacidad de los
postulantes y del personal de la administración pública. Para los ascensos se
considera además el tiempo de servicio.
8. Principios de Derecho Laboral.-
Rigen en las relaciones individuales y colectivas del empleo público, los
principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación
más favorable al trabajador en caso de duda. En la colisión entre principios
laborales que protegen intereses individuales y los que protegen intereses
generales, se debe procurar soluciones de consenso y equilibrio.[2]
9. Principio de preservación de la
continuidad de políticas del Estado.- La especialización del empleo público
preserva la continuidad de las políticas del Estado.
10. Principio de provisión
presupuestaria.- Todo acto relativo al empleo público que tenga incidencia
presupuestaria debe estar debidamente autorizado y presupuestado.[3]
Artículo V.-
Fuentes
Son fuentes de derecho en el empleo
público:
1. La Constitución
Política.
2. Los Tratados y Convenios
aprobados y ratificados.
3. Las leyes y demás normas con
rango de ley.
4. Los
reglamentos.
5. Las directivas emitidas por el
Consejo Superior del Empleo Público.
6. Las ejecutorias que fijan
principios jurisprudenciales emitidas por las autoridades jurisdiccionales sobre
las normas relativas a la Administración Pública.
7. Las resoluciones calificadas como
vinculantes por el Tribunal del Empleo Público.
8. Los pronunciamientos y consultas
calificadas como vinculantes por el Consejo Superior del Empleo
Público.
9. Los convenios colectivos del
empleo público.
Las fuentes señaladas en los
numerales 6, 7 y 8 sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación
del ordenamiento jurídico positivo al cual se refieren.
TÍTULO I
RELACIÓN
ESTADO-EMPLEADO
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.- Relación
Estado-Empleado
Es la relación que vincula al Estado
como empleador y a las personas que le prestan servicios remunerados bajo
subordinación. Incluye a las relaciones de confianza política
originaria.
Artículo 2.- Deberes generales del
empleado público
Todo empleado público está al
servicio de la Nación, en tal razón tiene el deber de:
a) Cumplir su función buscando el
desarrollo del país y la continuidad de las políticas de
Estado.
b) Supeditar el interés particular
al interés común y a los deberes y obligaciones del
servicio.
c) Superarse permanentemente en
función a su desempeño.
d) Desempeñar sus funciones con
honestidad, probidad, criterio, eficiencia, laboriosidad y vocación de
servicio.
e) Conducirse con dignidad en el
desempeño del cargo.
f) Respetar y convocar las
instancias de participación ciudadana creadas por la ley y las normas
respectivas.
Artículo 3.- Prohibición de doble
percepción de ingresos
Ningún empleado público puede
percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier
tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de remuneración y
pensión por servicios prestados al Estado.
Las únicas excepciones las
constituyen la función docente y la percepción de dietas por participación en
uno (1) de los directorios de entidades o empresas
públicas.
CONCORDANCIAS:
- Art. 40 de la Directiva N° 006-2005-EF-76.01, aprobada por R.D.
N° 009-2005-EF-76.01
- Directiva
N° 004-2006-EF-76.01, Art.
34
- Directiva N°
004-2007-EF-76.01, Art.36
CAPÍTULO
II
CLASIFICACIÓN
Artículo 4.-
Clasificación
El personal del empleo público se
clasifica de la siguiente manera:
1. Funcionario público.- El que
desarrolla funciones de preeminencia política, reconocida por norma expresa, que
representan al Estado o a un sector de la población, desarrollan políticas del
Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas.
El Funcionario Público puede
ser:
a) De elección popular directa y
universal o confianza política originaria.
b) De nombramiento y remoción
regulados.
c) De libre nombramiento y
remoción.
2. Empleado de confianza.- El que
desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario
público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y
en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada
entidad. El Consejo Superior del Empleo Público podrá establecer límites
inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta
disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº
030-2009-PCM, Art. 10
3. Servidor público.- Se clasifica
en:
a) Directivo superior.- El que
desarrolla funciones administrativas relativas a la dirección de un órgano
programa o proyecto, la supervisión de empleados públicos, la elaboración de
políticas de actuación administrativa y la colaboración en la formulación de
políticas de gobierno.
A este grupo se ingresa por concurso
de méritos y capacidades de los servidores ejecutivos y especialistas, su
porcentaje no excederá del 10% del total de empleados de la entidad. La
ineficiencia en este cargo da lugar al regreso a su grupo
ocupacional.
Una quinta parte del porcentaje
referido en el párrafo anterior puede ser designada o removida libremente por el
titular de la entidad. No podrán ser contratados como servidores ejecutivos o
especialistas salvo que cumplan las normas de acceso reguladas en la presente
Ley.
b) Ejecutivo.- El que desarrolla
funciones administrativas, entiéndese por ellas al
ejercicio de autoridad, de atribuciones resolutivas, las de fe pública, asesoría
legal preceptiva, supervisión, fiscalización, auditoría y, en general, aquellas que requieren la garantía
de actuación administrativa objetiva, imparcial e independiente a las personas.
Conforman un grupo ocupacional.
c) Especialista.- El que desempeña
labores de ejecución de servicios públicos. No ejerce función administrativa.
Conforman un grupo ocupacional.
d) De apoyo.- El que desarrolla
labores auxiliares de apoyo y/o complemento. Conforman un grupo
ocupacional.
CAPÍTULO
III
ACCESO AL EMPLEO
PÚBLICO
Artículo 5.- Acceso al empleo
público
El acceso al empleo público se
realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a
los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de
oportunidades.
CONCORDANCIAS: LEY N° 28562, 5ta. Disp. Trans. (Exceptúan a los titulares de
los pliegos de los Gobiernos Regionales del Ministerio de Salud, del Ministerio
de Educación)
Artículo 6.- Requisitos para la
convocatoria
Para la convocatoria del proceso de
selección se requiere:
a) Existencia de un puesto de
trabajo presupuestado en el Cuadro de Asignación de Personal - CAP y en el
Presupuesto Analítico de Personal - PAP.
b) Identificación del puesto de
trabajo.
c) Descripción de las competencias y
méritos.
d) Establecimiento de criterios de
puntuación y puntaje mínimo.
e) Determinación de
remuneración.
Artículo 7.- Requisitos para
postular
Son requisitos para postular al
empleo público:
a) Declaración de voluntad del
postulante.
b) Tener hábiles sus derechos
civiles y laborales.
c) No poseer antecedentes penales ni
policiales, incompatibles con la clase de cargo.
d) Reunir los requisitos y/o
atributos propios de la plaza vacante.
e) Los demás que se señale para cada
concurso.
Artículo 8.- Procedimiento de
selección
El procedimiento de selección se
inicia con la convocatoria que realiza la entidad y culmina con la resolución
correspondiente y la suscripción del contrato.
La convocatoria se realiza por
medios de comunicación de alcance nacional y en el portal informático
respectivo.
CONCORDANCIAS:
- R.J. N°
0014-2005-ED
- R.J. Nº 3132-2007-ED
Artículo 9.- Incumplimiento de las
normas de acceso
La inobservancia de las normas de
acceso vulnera el interés general e impide la existencia de una relación válida.
Es nulo de pleno derecho el acto administrativo que las contravenga, sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de quien
lo promueva, ordena o permita.
CONCORDANCIAS:
- R.J. N°
0014-2005-ED
- R.J. Nº 0050-2008-ED, Num.VI
CAPÍTULO
IV
GESTIÓN EN EL EMPLEO
PÚBLICO
Artículo 10.- Proceso de
Inducción
El incorporado al empleo tiene
derecho a que se le proporcione la inducción inicial necesaria, oriente sobre la
política institucional e indique sus derechos, obligaciones y funciones. Esta
capacitación constituye requisito básico para el inicio de la prestación de
servicios.
Artículo 11.-
Capacitación
La capacitación es un deber y un
derecho del empleado público. Está orientada al desarrollo de conocimientos,
actitudes, prácticas, habilidades y valores del empleado, para garantizar el
desarrollo de la función pública y los servicios públicos, mejorar su desempeño
laboral, propiciar su realización personal, técnica o profesional y brindar
mejor servicio al usuario.
Artículo 12.-
Progresión
La progresión implica la asunción de
funciones y responsabilidades de dificultad o complejidad mayor a las del nivel
de procedencia.
Artículo 13.- Retribución del
desempeño laboral
El desempeño del empleo público se
retribuye de acuerdo a un sistema de evaluación con equidad y justicia teniendo
en cuenta como mínimo los siguientes criterios:
a)
Universalidad
b) Base
técnica.
c) Competencia
laboral.
Artículo 14.- Registro de Empleados
y Cesantes
Cada entidad pública organiza y
mantiene actualizado su registro de empleados y cesantes, el mismo que integra
el Registro Nacional de Personal del Empleo Público a cargo del Consejo Superior
del Empleo Público.
CAPÍTULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL EMPLEADO
PÚBLICO
Artículo 15.- Enumeración de
derechos
El empleado público, sin excluir
otros que le otorgan la Constitución y las leyes, tiene derecho
a:
a) Igualdad de
oportunidades.
b)
Remuneración.
c) Protección adecuada contra el
cese arbitrario, con observancia de las garantías constitucionales del debido
proceso.
d) Descanso
vacacional.
e) Permisos y
licencias.
f) Préstamos
administrativos.
g) Reclamo
administrativo.
h) Seguridad social de acuerdo a
ley.
i)
Capacitación.
j) Las demás que le señale la
presente Ley o las leyes de desarrollo de esta Ley marco.[4]
Artículo 16.- Enumeración de
obligaciones
Todo empleado está sujeto a las
siguientes obligaciones:
a) Cumplir personal y diligentemente
los deberes que impone el servicio público.
b) Prestar los servicios de forma
exclusiva durante la jornada de trabajo, salvo labor docente, la cual podrá ser
ejercida fuera de la jornada de trabajo.
c) Salvaguardar los intereses del
Estado y emplear austeramente los recursos públicos, destinándolos sólo para la
prestación del servicio público.
d) Percibir en contraprestación de
sus servicios sólo lo determinado en el contrato de trabajo y las fuentes
normativas del empleo público; está prohibido recibir dádivas, promesas,
donativos o retribuciones de terceros para realizar u omitir actos del
servicio.[5]
e) No emitir opinión ni brindar
declaraciones en nombre del Estado, salvo autorización expresa del superior
jerárquico competente sobre la materia respecto de la cual se le dio
autorización, bajo responsabilidad.
f) Actuar con transparencia en el
ejercicio de su función y guardar secreto y/o reserva de la información pública
calificada como tal por las normas sobre la materia y sobre aquellas que afecten
derechos fundamentales.
g) Actuar con imparcialidad,
omitiendo participar o intervenir por sí o por terceras personas, directa o
indirectamente, en los contratos con su entidad en los que tenga interés el
propio empleado, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad.
h) Concurrir puntualmente y observar
los horarios establecidos.
CONCORDANCIA: D.S. N° 028-2007-PCM (Dictan disposiciones a fin de promover la
puntualidad como práctica habitual en todas las entidades de la Administración
Pública)
i) Conocer las labores del cargo y
capacitarse para un mejor desempeño.
j) Observar un buen trato y lealtad
hacia el público en general, hacia los superiores y compañeros de
trabajo.
k) Guardar absoluta reserva en los
asuntos que revistan tal carácter, aún después de haber cesado en el
cargo.
l) Informar a la superioridad o
denunciar ante la autoridad correspondiente, los actos delictivos o de
inmoralidad cometidos en el ejercicio del empleo público.
m) Supeditar sus intereses
particulares a las condiciones de trabajo y a las prioridades fijadas por la
entidad.
n) No practicar actividades político
partidarias en su centro de trabajo y en cualquier entidad del
Estado.
o) No suscribir contrato de locación
de servicios bajo cualquier modalidad con otra entidad
pública.
p) Presentar declaración jurada
anual de bienes y rentas, así como al asumir y al cesar en el
cargo.
q) Participar, según su cargo, en
las instancias internas y externas donde se promueva la participación de la
ciudadanía y se ejecute procesos de rendición de cuentas.
r) Las demás que le señale la
presente Ley, los reglamentos y directivas o las leyes de desarrollo de esta Ley
marco.
CAPÍTULO
VI
BIENESTAR SOCIAL E
INCENTIVOS
Artículo 17.- Programas de bienestar
social
La administración pública a través
de sus entidades deberá diseñar y establecer políticas para implementar de modo
progresivo programas de bienestar social e incentivos dirigidos a los empleados
y su familia.
Artículo 18.- Reconocimiento
especial
El desempeño excepcional de un
empleado origina el otorgamiento de especial reconocimiento que deberá
enmarcarse en las siguientes condiciones:
a) Lograr resultados eficientes en
el servicio que presta a la población.
b) Constituir modelo de conducta
para el conjunto de empleados.
c) Promover valores
sociales.
d) Promover beneficios a favor de la
entidad.
e) Mejorar la imagen de la entidad
frente a la colectividad.
CAPÍTULO
VII
RÉGIMEN
DISCIPLINARIO
Artículo 19.-
Responsabilidades
Los empleados públicos son
responsables civil, penal o administrativamente por el incumplimiento de las
normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio
público.
Artículo 20.- Inhabilitación y
rehabilitación
La inhabilitación y rehabilitación
del empleado público se determinará en las normas de desarrollo de la presente
Ley.
Artículo 21.- Procedimiento
disciplinario
El empleado público que incurra en
falta administrativa grave será sometido a procedimiento administrativo
disciplinario.
CONCORDANCIAS: R.M.
N° 161-2006-DE-SG (Aprueban Reglamento Interno de
Procesos Administrativos Disciplinarios del Despacho
Ministerial)
CAPÍTULO
VIII
TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE EMPLEO
PÚBLICO
Artículo 22.- Término del empleo
público
El término del empleo se produce
por:
a)
Fallecimiento.
b) Renuncia.
c) Mutuo disenso.[6]
d)
Destitución.
e) Invalidez permanente que no le
permita cumplir con sus funciones.
f) Jubilación.
g) Cese.
TÍTULO II
ENTE RECTOR DEL EMPLEO PÚBLICO
(*DEROGADO)[7]
DISPOSICIONES TRANSITORIAS,
COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- La presente Ley entra en vigencia
el 1 de enero de 2005, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 3, referido a la percepción de dietas, que entrará en vigencia a los
treinta (30) días de la publicación de la presente Ley y de lo dispuesto en la
segunda y cuarta disposiciones transitorias que entrarán en vigencia al día
siguiente de la publicación de la presente Ley.
SEGUNDA.- En el plazo de ciento veinte (120)
días contados a partir de la publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo
remitirá al Congreso de la República las propuestas legislativas
sobre:
1. Ley de la carrera del servidor
público.
2. Ley de los funcionarios públicos
y empleados de confianza.
3. Ley del sistema de remuneraciones
del empleo público.
4. Ley de gestión del empleo
público.
5. Ley de incompatibilidades y
responsabilidades.
CONCORDANCIA:
D.S.
N° 029-2007-ED, Art. 42 (ROF del CONCYTEC)
TERCERA.- Dentro de los treinta (30) días
hábiles de la vigencia de la presente Ley se nombrarán a los miembros del
Consejo Superior del Empleo Público el cual se instalará e iniciará funciones
dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al nombramiento de sus
miembros. La Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de
Ministros asumirá las funciones establecidas en los incisos a), c), e), f) y g)
del artículo 24 de la presente Ley, hasta que inicie sus funciones el Consejo
Superior del Empleo Público.[8]
CUARTA.- Los regímenes especiales existentes
al momento de la publicación de la presente Ley deberán ser revisados y
adecuados a la misma en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a
partir de la promulgación de la presente Ley, para lo cual el Poder Ejecutivo
presentará al Congreso los proyectos de ley
correspondientes.
QUINTA.- Las normas que se darán en la
Segunda Disposición Transitoria señalarán el plazo para que se incorpore a los
cargos ocupados por servicios no personales, en su estructura de acuerdo a la
disponibilidad presupuestal.
SEXTA.- Los contratados y los que prestan
servicios por la modalidad de no personales que tengan vínculo vigente, podrán
postular a las plazas que se convoquen de acuerdo a lo dispuesto en la presente
Ley, otorgándoseles una bonificación en el puntaje proporcional a los servicios
prestados a la administración pública, en caso de que empataran en la
calificación con otro u otros.
Comuníquese al señor Presidente de
la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del
mes de enero de dos mil cuatro.
HENRY PEASE
GARCÍA
Presidente del Congreso de la
República
MARCIANO RENGIFO
RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y
cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil
cuatro.
ALEJANDRO
TOLEDO
Presidente Constitucional de la
República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de
Ministros
[1] CONCORDANCIAS:
- D.S. N°
033-2005-PCM
- R.M. N°
023-2006-PRODUCE (Aprueban “Directiva sobre neutralidad y transparencia del
Ministerio de la Producción, Organismos Públicos Descentralizados y entidades
adscritas al Sector y de sus empleados públicos, durante el proceso electoral
del año 2006”)
- Directiva N°
075-MINSA-DST-V.01 (Directiva Administrativa sobre Neutralidad y Transparencia
de los Empleados Públicos del Ministerio de Salud y sus
Dependencias)
- R.M. N°
0806-2006-IN-0301 (Aprueban Directiva "Normas para asegurar y garantizar la
neutralidad de los empleados públicos civiles del Ministerio del Interior y del
personal de la Policía Nacional del Perú durante el Proceso Electoral General
del Año 2006")
- R.M. N°
318-2006-MINSA (Aprueban Directiva Administrativa sobre Contratación de
Publicidad Estatal durante las Elecciones Generales 2006)
- D.S. Nº 085-2007-PCM (Crean la Oficina Nacional
Anticorrupción)
- Ley Nº 29151, Art. 15 (Ley General del Sistema
Nacional de Bienes Estatales)
- R.J. Nº 0050-2008-ED (Aprueban la Directiva Nº
004-2008-ME/SG-OGA-UPER “Normas y procedimientos para acceder a una plaza
docente mediante contrato en Educación Básica (Regular, Alternativa y Especial)
y Educación Técnico Productiva en el período lectivo 2008”
- D.Leg. Nº 1026 (Decreto Legislativo que
establece un régimen especial facultativo para los gobiernos regionales y
locales que deseen implementar procesos de modernización institucional
integral)
- D.Leg. Nº 1088, Primera Disp. Complem. Trans. (Régimen del personal del
CEPLAN)
- R.J. Nº 0015-2009-ED (Aprueban Directiva
“Proceso para Contratación de Auxiliares de Educación en Instituciones
Educativas de Educación Básica Regular (Inicial y Secundaria), Educación Básica
Especial y de Asistentes de Taller en Educación Superior No Universitaria del
Sector Educación para el Período 2009”)
- R.J. Nº 0161-2009-ED (Aprueban Directiva
“Normas y Procedimientos para la Contratación de Docentes en Instituciones
Educativas Públicas de Educación Básica y Técnico - Productiva en el Período
Lectivo 2009”)
- D.S. Nº 002-2009-ED (Establecen Normas para la
Contratación de Personal Docente en Instituciones Educativas Públicas de
Educación Básica y Educación Técnico - Productiva para el Año
2009)
- D.S. Nº 030-2009-PCM (Aprueba el Reglamento del
Régimen Laboral de los Gerentes Públicos creado por el Decreto Legislativo Nº
1024)
[2] NOTA (Artículo IV, inciso 8).- De
conformidad con el Resolutivo Nº 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional
Expediente Nº 008-2005-PI-TC, publicada el 17 Setiembre 2005, se declara
INFUNDADA la demanda de inconstucionalidad interpuesta
contra el presente numeral.
[3] NOTA (Artículo IV, inciso 10).- De
conformidad con el Resolutivo Nº 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional
Expediente Nº 008-2005-PI-TC, publicada el 17 Setiembre 2005, se declara
INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el presente
numeral.
[4] NOTA (Artículo 15).- De conformidad con
el Resolutivo Nº 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº
008-2005-PI-TC, publicada el 17 Setiembre 2005, se declara INFUNDADA la demanda
de inconstitucionalidad interpuesta contra el presente
artículo.
[5] NOTA (Artículo 16, inciso d).- De
conformidad con el Resolutivo Nº 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional
Expediente Nº 008-2005-PI-TC, publicada el 17 Setiembre 2005, se declara
INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el presente
inciso.
[6] NOTA (Artículo 22, inciso c).- De
conformidad con el Resolutivo Nº 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional
Expediente Nº 008-2005-PI-TC, publicada el 17 Setiembre 2005, se declara
INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el presente
inciso.
[7] Título II derogado por la Única Disposición
Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1023, publicado el 21 junio 2008. Título
Derogado:
TÍTULO II
ENTE RECTOR DEL EMPLEO
PÚBLICO
CAPÍTULO I
CONSEJO SUPERIOR DEL EMPLEO
PÚBLICO
Artículo 23.-
Creación
Créase el Consejo Superior del Empleo
Público - COSEP, como organismo público descentralizado, adscrito a la
Presidencia del Consejo de Ministros y con calidad de pliego presupuestario,
cuyo titular es el Presidente del Consejo Superior del Empleo Público. El
Consejo Superior del Empleo Público es el ente rector del empleo
público.
Artículo 24.-
Funciones
Las funciones del Consejo Superior
del Empleo Público son las siguientes:
a) Vigilar el cumplimiento de la
presente Ley, las normas de desarrollo, reglamentos y las directivas y
procedimientos que establezca.
b) Emitir directivas que regulen el
sistema de personal del empleo público supervisando su aplicación, cumplimiento
y desarrollo, determinar las faltas y aplicar las sanciones
correspondientes.
c) Proponer las normas y reglamentos
necesarios para mejorar el sistema de personal del empleo
público.
d) Supervisar y orientar el
cumplimiento de las reglas de clasificación del personal en el empleo público,
los topes establecidos, así como las normas y directivas establecidas para la
gestión del empleo público.
e) Sancionar los incumplimientos de
las normas relativas al empleo público en el ámbito de su
competencia.
f) Absolver las consultas planteadas
por las entidades públicas en materia de empleo público.
g) Llevar el Registro Nacional del
Personal del Empleo Público y su Escalafón.
h) Dictar los criterios rectores del
sistema de formación y capacitación en el empleo público, a nivel nacional,
regional y local, y establecer reglas generales para la articulación de las
entidades públicas con los servicios de capacitación ofrecidos por entes
privados o públicos.
i) Proponer su reglamento de
organización y funciones.
j) Centralizar y analizar todo tipo
de información sobre empleo público.
k) Proponer la política sobre la
gestión de recursos humanos.
I) Las demás que señalen la ley o el
reglamento.
Artículo 25.- Dirección y
administración
La dirección y administración del
Consejo Superior del Empleo Público estará a cargo de una Junta de Consejeros
integrada por cinco (5) miembros quienes ejercerán el cargo por cuatro (4) años,
pudiendo ser removidos sólo por causa justificada.
Los miembros de la Junta de
Consejeros son nombrados de acuerdo a lo siguiente:
a) Tres (3) representantes del Poder
Ejecutivo, uno de los cuales lo presidirá.
b) Un (1) representante del Consejo
Nacional de Descentralización - CND elegido a propuesta de los Presidentes
Regionales y los gobiernos locales.
c) Un (1) representante de las
universidades, elegido por la Asamblea Nacional de
Rectores.
El nombramiento de los Consejeros se
formaliza mediante Resolución Suprema.
Uno de los representantes del Poder
Ejecutivo deberá ser escogido entre los empleados públicos en actividad,
excluyéndosele de los requisitos del artículo siguiente.
Artículo 26.- Requisitos para ser
Consejero
Son requisitos esenciales para ser
Consejero:
a) Tener título académico
universitario.
b) No menos de cinco (5) años de
ejercicio profesional en temas de administración pública.
c) Poseer estudios de especialización
vinculados con administración pública.
Artículo 27.- Responsabilidades de
ministerios, órganos y entidades públicas
Las entidades de la administración
pública brindarán la información requerida por el Consejo Superior del Empleo
Público para el cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO II
TRIBUNAL DEL EMPLEO
PÚBLICO
Artículo 28.-
Creación
Créase el Tribunal del Empleo Público
como órgano del Consejo Superior del Empleo Público, que conocerá en última
instancia administrativa los recursos interpuestos contra actos referidos al
acceso, salida y pago de remuneraciones del empleo
público.
El Tribunal del Empleo Público es
independiente en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 29.-
Integrantes
El Tribunal del Empleo Público estará
integrado por tres (3) vocales por un período de tres (3) años no
renovables.
Los vocales son designados por el
Consejo Superior del Empleo Público previo concurso público. Son removidos por
causa justificada contemplada en la ley.
Los vocales deberán continuar en el
ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes deban
sucederles.
Artículo 30.- Conformación de nuevas
salas
El Tribunal del Empleo Público podrá
conformar salas descentralizadas o nuevas salas, de acuerdo a la necesidad del
servicio.
Artículo 31.- Requisitos para ser
vocal
Para ser vocal del Tribunal se
requiere:
a) Ser mayor de treinta y dos
años.
b) Haber ejercicio la abogacía
durante 7 años.
c) No estar incurso en ninguna
incompatibilidad establecida en la ley.
Artículo 32.-
Procedimiento
Por decreto supremo, previa opinión
favorable del Consejo Superior del Empleo Público, se aprobarán las normas de
procedimiento, quórum y acuerdos del Tribunal del Empleo
Público.
Artículo 33.- Agotamiento de la vía
administrativa
La resolución del Tribunal del Empleo
Público agota la vía administrativa y consecuentemente puede ser recurrida en
vía contencioso administrativa.
[8] NOTA (Tercera Disposición Transitoria,
Complementaria y Final).- De conformidad con la Segunda Disposición
Transitoria del Decreto Supremo N° 094-2005-PCM,
publicada el 06 Diciembre 2005, la Secretaría de Gestión Pública continuará
ejerciendo las funciones del Consejo Superior del Empleo Público hasta que
inicie sus funciones, conforme lo dispuesto por la presente
Disposición.