Reglamento del Decreto Ley 14192 de Salario Mínimo.

 

 

DECRETO SUPREMO 016

(31-10-1962)

 

 

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO;

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Decreto-Ley 14192, de fecha 21 de agosto del año en curso, la Junta de Gobierno fijó sueldos y salarios mínimos para la industria, el comercio y los servicios;

Que es necesario dictar normas reglamentarias del acotado dispositivo legal, que precisen sus alcances y faciliten su aplicación;

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.- A partir del 21 de agosto del presente año, los sueldos mensuales y salarios diarios de los empleados y obreros, respectivamente, incluyendo aquellos que estuvieran en período de prueba, de la industria, el comercio y los servicios, de actividad privada, no podrán ser inferiores a las cantidades señaladas en el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14192.

 

Artículo 2°.- Para la aplicación del dispositivo que se reglamenta se considera "servicios", las actividades del transporte, las recreativas, profesionales, personales comunales de instituciones de asistencia social, asociaciones y otras similares, con las excepciones señaladas en el articulo 4° de dicho Decreto-Ley.

 

Artículo 3°.- Gozan del total de sueldo o salario mínimo, los trabajadores que laboran una jornada normal, entendiéndose como tal la jornada máxima legal o contractual.

Cuando por la naturaleza del trabajo o por convenio, el servidor labore menos de cuatro horas diarias, no podrá percibir sueldo o salario inferior al equivalente de la parte proporcional del mínimo establecido, tomándose como base para este cálculo el correspondiente a la jornada diaria normal de trabajo.

 

Artículo 4°.- Para el cálculo del sueldo o salario mínimo, se considerarán los pagos que haga el empleador, a su costo, de obligaciones legales de cargo del trabajador aplicables a su remuneración, tales como impuestos o cotizaciones de seguro social u otras similares; la alimentación que se entrega al trabajador como pago en especie de parte del salario; las bonificaciones u otros abonos permanentes y fijos que se abonen en dinero efectivo.

Se excluyen de dicho cálculo la bonificación otorgada por Decreto Supremo del 25 de julio de 1959, las primas por producción, los recargos que se abonan por jornada nocturna, la retribución por horas extraordinarias y días feriados, el importe de la habitación y las cantidades que no son de libre disposición del trabajador.

 

Artículo 5°.- Cuando no se hubiere convenido entre el empleador y el trabajador respecto de la alimentación a que se refiere el artículo anterior, se apreciará dicho valor en una proporción que no excederá del 25% del salario mínimo, si comprende desayuno, almuerzo y comida.

 

Artículo 6°.- Tratándose de empleados remunerados solamente a comisión, se tomará en cuenta para la aplicación del sueldo mínimo, las comisiones percibidas al vencimiento de cada mes. Si el monto obtenido en tal forma, resultara inferior al sueldo mínimo, será complementado con la diferencia; si fuera mayor, se aplicará el artículo 5° del Decreto-Ley 14192. En el caso de empleados remunerados a sueldo y comisión, se adicionará ambas sumas.

 

Artículo 7°.- Tratándose de obreros que perciban salario o destajo o cualquier otra forma de remuneración imprecisa, incluyendo a los trabajadores a domicilio que sirvan a un solo empleador; se reajustarán las tarifas o precios por unidad de trabajo o producción de tal manera que el obrero, trabajando con una eficiencia y carga normales durante la jornada legal, pueda alcanzar el mínimo fijado para la circunscripción correspondiente. Mientras se proceda a los reajustes indicados, se considerará para la aplicación del jornal mínimo, el promedio diario que resulte de dividir la ganancia semanal normal entre los días efectivos de trabajo correspondientes, completándose la diferencia que exista con el jornal mínimo, en caso de que tal promedio sea inferior a éste.

 

Artículo 8°.- Las Autoridades de Trabajo, en ejercicio de sus atribuciones, velarán por el estricto cumplimiento del Decreto-Ley 14192, así como del presente Reglamento.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y dos.

 

RICARDO PEREZ GODOY

José Gagliardi S.