Aprueba
el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
DECRETO
SUPREMO Nº 011-92-TR
(El
Peruano: 15-10-1992)
VER
CONCORDANCIAS[1]
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que,
por Decreto Ley Nº 25593 se ha dictado la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo que regula la libertad sindical, la negociación colectiva y la
huelga;
Que,
la Sexta Disposición Transitoria y Final del referido Decreto Ley, establece que
por Decreto Supremo se dictarán las normas reglamentarias para su mejor
aplicación;
En
uso de la facultad conferida:
DECRETA:
REGLAMENTO
DE LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
TITULO
I
CAMPO
DE APLICACIÓN
Artículo
1º.-
Cuando el presente Decreto Supremo, haga mención a la Ley se entenderá que se
refiere al Decreto Ley Nº 25593.
Artículo
2º.-
Se encuentran comprendidas en el campo de aplicación de la Ley, los trabajadores
sujetos al régimen laboral de la actividad privada, cualquiera fuera la calidad
del empleador o la duración o modalidad del contrato.
Artículo
3º.-
Los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades previstas en el
Decreto Legislativo Nº 728, se encuentran comprendidos en los alcances de la
ley, en lo que resulte aplicable.
TITULO
II
DE
LA LIBERTAD SINDICAL
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
4º.-
Los sindicatos representan a los trabajadores de su ámbito que se encuentren
afiliados a su organización entendiéndose por ámbito los niveles de empresa, o
los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquélla; y los de
actividad, gremio u oficios de que trata el Artículo 5 de la Ley. Por extensión,
los sindicatos que afilien a la mayoría absoluta de los trabajadores de su
ámbito, representan también a los trabajadores no afiliados de dicho ámbito, sin
perjuicio de lo establecido en el Artículo 46 de la Ley.
Artículo
5º.-
Los dos (02) delegados considerados en el Artículo 15 de la Ley deberán ser
elegidos por más de la mitad de los trabajadores de la empresa, sin considerar
para este efecto al personal de dirección o de confianza. Dichos delegados
ejercerán la representación de todos los trabajadores de la empresa ante el
empleador y ante la Autoridad de Trabajo, en forma
conjunta.
Artículo
6º.-
Para determinar la antigüedad del trabajador a efecto de ser miembro de la Junta
Directiva, se considera el tiempo de servicios prestados en forma continua o
discontinua.
Artículo
7º.-
Cuando una reclamación hubiera sido planteada por una organización de grado
superior, queda excluida la participación del o de los sindicatos de grado
inferior que la conforman al haber aquélla asumido la representación del
conjunto de sus afiliados.
Artículo
8º.-
En los conflictos inter o intra sindicales la Autoridad de Trabajo se atendrá a lo que
resuelve el Poder Judicial.
CAPITULO
II
DE
LA SECCION SINDICAL
Artículo
9º.-
Tratándose de sindicatos de alcance local, regional o nacional, los trabajadores
afiliados podrán constituir una sección sindical en el centro de trabajo en el
que labore, la que ejercerá su representación al interior del mismo. La relación
de la sección sindical con su organización sindical está regulada por el
estatuto de esta última, no pudiendo asumir los fines y funciones a que se
refiere el artículo 8º de la Ley, salvo por delegación expresa. La
representación de la sección sindical estará a cargo de dos (02) delegados
elegidos, en asamblea general.
Artículo
10º.-
No podrá constituirse más de una "Sección Sindical" por cada centro de trabajo y
por cada organización de la naturaleza precisada en el artículo
anterior.
Artículo
11º.-
Son aplicables a la "Sección Sindical", en cuanto resulten pertinentes, las
normas contenidas en la Ley y en el presente Decreto
Supremo.
CAPITULO
III
DEL
FUERO SINDICAL
Artículo
12º.-
El fuero sindical a que hace referencia el Artículo 31 de la Ley,
comprende:
a)
A la totalidad de los miembros del sindicato en formación, desde la presentación
de la solicitud y hasta tres (03) meses después;
b)
En sindicatos de primer grado hasta tres (03) dirigentes sindicales si el número
de trabajadores a quienes representa no alcanza a cincuenta (50), adicionándose,
uno (01) por cada cincuenta (50) trabajadores que sobrepasen dicho límite, sin
exceder en ningún caso de doce (12); [2]
c)
En federación de dos (02) dirigentes sindicales por cada sindicato que agrupe y
hasta un máximo de quince (15);
d)
En confederación hasta dos (02) dirigentes sindicales por cada federación que
agrupe y hasta un máximo de veinte (20);
e)
A los dirigentes sindicales que representen a los trabajadores en la negociación
colectiva hasta tres (03) meses después de culminada la
misma.
Artículo
13º.-
Los dirigentes amparados por el Fuero Sindical, en el caso de sindicatos de rama
de actividad, gremio, oficios varios, federaciones y confederaciones no podrán
ser más de uno (1) por empresa.
Artículo
14º.-
La protección a que se refiere el inciso b) del segundo párrafo del Artículo
31o. de la Ley, alcanza a los titulares de la Junta Directiva o a quienes hagan
sus veces, sin exceder los límites precisados en los Artículos 12 y 13 del
presente Reglamento.
Artículo
15º.-
Para efectos de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley, los conceptos
licencia y permiso sindical son sinónimos.
Artículo
16º.-
Los dirigentes sindicales con derecho a solicitar permiso del empleador para
asistir a actos de concurrencia obligatoria, a que se refiere el segundo párrafo
del Artículo 32 de la Ley, serán los siguientes:
a)
Secretario General;
b)
Secretario Adjunto, o quien haga sus veces;
c)
Secretario de Defensa; y,
d)
Secretario de Organización.
El
permiso sindical a que se hace referencia se limitará al Secretario General y
Secretario de Defensa cuando el Sindicato agrupe entre veinte (20) a cincuenta
(50) afiliados.
Artículo
17º.-
No será computable dentro del límite de los treinta (30) días a que hace
referencia el Artículo 32. de la Ley, la asistencia de los dirigentes sindicales
que sean miembros de la Comisión Negociadora, a las reuniones que se produzcan
durante todo el trámite de la Negociación Colectiva o ante citaciones
judiciales, policiales y administrativas por acciones promovidas por el
empleador.
Artículo
18º.-
Para los efectos de los Artículos 12, 13 y 16, del presente Reglamento, la
respectiva organización sindical hará de conocimiento del empleador y de la
Autoridad Administrativa de Trabajo los nombres y cargos de los dirigentes
sindicales sujetos a los beneficios establecidos.
Artículo
19º.-
El permiso sindical será computable en forma anual. En caso de vacancia o
renuncia del dirigente designado, el que lo sustituya continuará haciendo uso
del permiso sindical que no hubiere sigo agotado.
Artículo
20º.-
Se considera día de permiso, para los efectos previstos en el tercer párrafo del
Artículo 32o. de la Ley, el correspondiente a la jornada legal o convencional
vigente en el centro de trabajo coincidente con la citación que la
motiva.
El
límite de los treinta (30) días calendarios al año por dirigente, no se aplicará
cuando exista convención colectiva más favorable al
trabajador.
CAPITULO
IV
DEL
REGISTRO SINDICAL
Artículo
21º.-
Para el registro de las organizaciones sindicales, la Junta Directiva
provisional deberá presentar a la Autoridad de Trabajo, en triplicado, copia de
los siguientes documentos refrendados por Notario Público o a falta de éste por
el Juez de Paz de la localidad:
a)
Acta de la Asamblea General de Constitución del Sindicato y su
denominación;
b)
Estatutos;
c)
Nómina de afiliados, en el caso de organizaciones sindicales de primer grado,
con expresa indicación de sus nombres y apellidos, profesión, oficio o
especialidad; números de Libretas Electoral y Militar y fecha de
ingreso.
Si
se trata de sindicato de gremio, de profesiones u oficios varios, el nombre de
su respectivo empleador;
d)
Nómina de las organizaciones afiliadas cuando se trate de federaciones o
confederaciones, con indicación del número de registro de cada una de
ellas;
e)
Nómina de la Junta Directiva elegida.
Artículo
22º.-
La inscripción de los sindicatos prevista en el artículo 17 de la Ley, se
efectuará en forma automática, a la sola presentación de la solicitud en forma
de declaración jurada, con los requisitos establecidos en el artículo
anterior.
Artículo
23º.-
Las organizaciones sindicales de ámbito nacional se registrarán ante la
Dependencia respectiva de la Sede Central del Ministerio de Trabajo y Promoción
Social. Si el ámbito es local o regional, ante la Autoridad de Trabajo del lugar
donde se encuentre ubicado el centro de trabajo o el mayor número de
trabajadores, según el caso.
Artículo
24º.-
El sindicato cuyo registro hubiera sido cancelado por haber perdido alguno de
los requisitos para su constitución o subsistencia, podrá solicitar nuevo
registro una vez transcurridos por lo menos seis (06) meses de expedido aquel
pronunciamiento. A tal efecto, deberá acreditar haber subsanado los requisitos
que motivaron tal cancelación.
La
Autoridad de Trabajo, previa verificación, procederá a la
reinscripción.
Cualquier
persona natural o jurídica que tenga interés legítimo, podrá solicitar a la
Autoridad de Trabajo la cancelación del registro sindical por pérdida de
requisitos para su construcción y subsistencia.
Artículo
25º.-
Las resoluciones de la Autoridad de Trabajo, que denieguen el registro sindical,
dispongan su cancelación u otra medida similar, son susceptibles de apelación
dentro del tercer día de notificadas. De lo resuelto en segunda y última
instancia no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno en la vía
administrativa.
Artículo
26º.-
Una vez registrado el sindicato, la Junta Directiva comunicará al empleador o
empleadores, según corresponda, en un plazo de cinco (05) días hábiles, la
relación de sus integrantes y la nómina de sus afiliados.
TITULO
III
DE
LA NEGOCIACION COLECTIVA
CAPITULO
I
DE
LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
27º.-
Para los efectos de lo previsto por el segundo párrafo del Artículo 41 de la
Ley, se considera empresa en funcionamiento a partir del momento en que
realmente haya iniciado sus actividades, aún cuando no hubiera cumplido en dicha
oportunidad con los trámites que establecen las disposiciones
legales.
Artículo
28º.-
La fuerza vinculante que se menciona en el Artículo 42 de la Ley implica que en
la convención colectiva las partes podrán establecer el alcance, las
limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a
ley.
La
Ley podrá establecer reglas o limitaciones por las consideraciones previstas por
el Artículo 1355 del Código Civil, en concordancia con el artículo IX de su
Título Preliminar.
Artículo
29º.-
En las convenciones colectivas son cláusulas normativas aquellas que se
incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que
aseguran o protegen su cumplimento. Durante su vigencia se interpretan como
normas jurídicas.
Son
cláusulas obligacionales las que establecen derechos y
deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del
convenio.
Son
cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del
convenio colectivo.
Las
cláusulas obligacionales y delimitadoras se
interpretan según las reglas de los contratos.
Artículo
30º.-
La caducidad a que se refiere el inciso d) del Artículo 43 de la Ley, se aplica
a las convenciones colectivas celebradas antes de la entrada en vigencia de la
Ley si como resultado de la revisión que se efectúe en virtud de la Cuarta
Disposición Transitoria y Final de la ley, tal caducidad es acordada por las
partes o establecida en el laudo arbitral, sin perjuicio de lo establecido en el
segundo párrafo del Artículo 57 de la misma.
Artículo
31º.-
Si con posterioridad a la presentación de un pliego de reclamos por mayoría
absoluta de trabajadores, se registrara un sindicato en el centro de trabajo la
negociación colectiva continuará con la Comisión designada hasta su
culminación.
Artículo
32º.-
Si durante la negociación colectiva la Autoridad de Trabajo cancela el registro
sindical por pérdida de los requisitos establecidos para su constitución o
subsistencia, o se disuelve el sindicato por acuerdo de sus miembros adoptado en
Asamblea General o por decisión del Poder Judicial, la mayoría absoluta de los
trabajadores podrá acordar en asamblea proseguir con dicho trámite, designando a
tal efecto a tres (03) delegados que los representen. [3]
Artículo
33º.-
Si durante la negociación un sindicato se fusiona o es absorbido, la
organización vigente que los agrupe podrá proseguir con la negociación iniciada
a través de la Comisión respectiva que se designe en
asamblea.
CAPITULO
II
DE
LA REPRESENTACION DE LAS PARTES
Artículo
34º.-
En concordancia con lo dispuesto en los Artículos 9 y 47 de la Ley, en materia
de negociación colectiva, la representación de todos los trabajadores del
respectivo ámbito, a excepción del personal de dirección y de confianza, será
ejercida por el sindicato cuyos miembros constituyan mayoría absoluta respecto
del número total de trabajadores del ámbito correspondiente. Para estos efectos,
se entiende por ámbito, los niveles de empresa, o los de una categoría, sección
o establecimiento de aquélla; y los de actividad, gremio y oficios de que trata
el Artículo 5o. de la Ley.
En
el caso que ningún sindicato de un mismo ámbito afilie a la mayoría absoluta de
trabajadores de éste, su representación se limita a sus
afiliados.
Sin
embargo, los sindicatos que en conjunto afilien a más de la mitad de los
trabajadores del respectivo ámbito, podrán representar a la totalidad de tales
trabajadores a condición de que se pongan de acuerdo sobre la forma en que
ejercerán la representación de sus afiliados. De no existir acuerdo sobre el
particular, cada uno de ellos sólo representará a sus
afiliados.
Artículo
35º.-
Las mayorías que exige el artículo 46 de la Ley son mayorías absolutas. De
producirse discrepancia respecto a la determinación de estas mayorías, la
Autoridad de Trabajo determinará lo pertinente. [4]
Artículo
36º.-
La representación de los trabajadores en la negociación colectiva estará sujeta
a los siguientes límites:
a)
Tres (03) representantes cuando el pliego de reclamos haya sido planteado por la
mayoría absoluta de los trabajadores. [5]
b)
Hasta tres (03) dirigentes sindicales cuando la organización sindical represente
a menos de cincuenta (50) trabajadores. [6]
c)
Un (01) dirigente sindical adicional y hasta un máximo de doce (12) por cada
cincuenta (50) trabajadores que excedan al número señalado en el inciso
anterior.
Artículo
37º.-
La representación de los empleadores se sujetará a lo dispuesto en los artículos
48 y 49 de la Ley y podrá ser ejercida en la forma
siguiente:
a)
Por el propio empleador;
b)
Por los mandatarios legales designados en sus Escrituras de Constitución, si
fueran personas jurídicas;
c)
Por apoderados designados en cualquiera de las formas admitidas para el
otorgamiento de poderes, incluido el que pueda formalizarse ante la Autoridad de
Trabajo; y,
d)
Por el Jefe de la Oficina de Relaciones Industriales, a que se refiere el
Decreto Ley Nº 14371.
CAPITULO
III
DE
LA INFORMACION Y DEL DICTAMEN ECONOMICO FINANCIERO
Artículo
38º.-
La información que ha de proporcionarse a la comisión negociadora conforme al
artículo 55 de la Ley, podrá solicitarse dentro de los noventa (90) días
naturales anteriores a la fecha de la caducidad de la convención
vigente.
Artículo
39º.-
Las observaciones que formulen las partes al dictamen que se practique acorde
con el artículo 56 de la Ley, serán debidamente sustentadas, debiendo ser
presentadas dentro del tercer día hábil de recibida la notificación con el
dictamen correspondiente. Las partes podrán presentar prueba instrumental que
sustente sus observaciones.
Recibida la observación al dictamen, la Autoridad de Trabajo dispondrá la elaboración de un segundo y último dictamen, en el que se ratifique el dictamen anterior, referido concretamente a las observaciones de las partes.
CAPITULO
IV
DE
LA NEGOCIACION DIRECTA LA CONCILIACION Y LA MEDIACION
Artículo
40º.-
La Negociación colectiva se llevará a cabo en los plazos y oportunidades que las
partes acuerden, pudiendo realizarse tantas reuniones como sean necesarias. Si
una de las partes no estuviera de acuerdo con proseguirlas, se tendrá por
concluida la etapa respectiva.
Artículo
41º.-
En el caso del procedimiento de conciliación regulado por el artículo 58 de la
Ley, se realizarán tantas reuniones como sean necesarias, siempre y cuando
exista entre las partes la voluntad de llevarlas a cabo. Si una de las partes no
concurriera o de hacerlo no estuviera de acuerdo con proseguir con ellas, se
tendrá por concluida esta etapa. [7]
Artículo
42.-
El mediador desarrollará su gestión en el plazo que señalen las partes, o a
falta de éste en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde su
designación. Al término de dicho plazo, si no se hubiera logrado acuerdo, el
mediador convocará a las partes a una audiencia en las que éstas deberán
formular su última propuesta en forma de proyecto de convención colectiva.
El mediador, presentará una propuesta final de solución, la que de no ser
aceptada por escrito por ambas partes dentro de los tres (03) días hábiles
siguientes, pondrá fin a su gestión.
Artículo
43º.-
Las cláusulas nuevas o sustitutorias que plantee el
empleador o empleadores conforme al segundo párrafo del artículo 57 de la Ley
deberán integrarse armónicamente dentro de un solo proyecto de convención
colectiva.
Artículo
44º.-
El cuerpo técnico calificado del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, que
tenga a su cargo la función de conciliación y/o mediación, estará integrado, en
función a las necesidades del servicio, por especialistas de diversas áreas,
nombrados o contratados de dicho Sector.
Artículo
45º.-
La persona que actúe como mediador durante la huelga de acuerdo a lo previsto
por el artículo 62 de la Ley, será designado de común
acuerdo. A falta de acuerdo, la Autoridad de Trabajo podrá designar a cualquier
funcionario especializado del Ministerio de Trabajo y Promoción
Social.
La
mediación se sujetará al procedimiento previsto en el artículo 42, de este
Reglamento.
CAPITULO
V
DEL
ARBITRAJE
Artículo
46º.-
Al término de la negociación directa, o de la conciliación, de ser el caso,
según el Artículo 61 de la Ley, cualquiera de las partes podrá someter la
decisión del diferendo a arbitraje, salvo que los trabajadores opten por ejercer
alternativamente el derecho de huelga, de conformidad con el Artículo 62 de la
Ley.
La
Oficina de Economía del Trabajo y Productividad del Ministerio de Trabajo y
Promoción Social por propia iniciativa podrá solicitar en el curso del
procedimiento de negociación directa o de conciliación, la información necesaria
que le permita dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 56 de la Ley. [8]
Artículo
47º.-
En el caso contemplado por el artículo 63 de la Ley, los trabajadores o sus
representantes podrán proponer por escrito al empleador el sometimiento del
diferendo a arbitraje, requiriéndose la aceptación escrita de
éste.
Si
el empleador no diera respuesta por escrito a la propuesta de los trabajadores
en el término del tercero día hábil de recibida aquélla, se tendrá por aceptada
dicha propuesta, en cuyo caso se aplicarán las normas relativas al procedimiento
arbitral. El arbitraje procederá si se depone la huelga.
Artículo
48º.-
Las partes de común acuerdo, están facultadas para fijar aspectos puntuales de
discrepancia respecto a los causales debe pronunciarse el árbitro. De no
producirse esta situación, la decisión arbitral debe comprender todos aquellos
aspectos de la controversia que no hubieran sido solucionados durante la
negociación directa.
Artículo
49º.-
La decisión de someter la controversia a arbitraje constará en un acta
denominada "compromiso arbitral", que contendrá el nombre de las partes, los de
sus representantes y sus domicilios, modalidad de arbitraje, información sobre
la negociación colectiva que se somete a arbitraje; monto y forma de pago de las
costas y honorarios de los Arbitros; lugar de
arbitraje y facilidades para el funcionamiento del Tribunal, que deberá asumir
el empleador, de no ser posible, será solicitada por las partes al Ministerio de
Trabajo y Promoción Social.
Las
partes que suscribieron el compromiso arbitral, deberán designar sus Arbitros en un plazo no mayor de 5 días hábiles. De no
hacerlo una de ellas la Autoridad Administrativa de Trabajo designará al Arbitro
correspondiente, cuyo costo asumirá la parte responsable de su
designación".
"Si
por alguna circunstancia cualquiera de los Arbitros
dejara de asistir o renunciara, la parte afectada deberá sustituirlo en el
término no mayor de tres días hábiles. En caso de no hacerlo, el Presidente del
Tribunal solicitará a la Autoridad Administrativa de Trabajo su sustitución". [9]
Artículo
50º.-
El Tribunal Arbitral, en los casos que proceda, estará constituido siempre en
número impar, debiendo los acuerdos ser adoptados por mayoría absoluta de sus
miembros.
Artículo
51º.-
Conforme el primer párrafo del Artículo 64 de la Ley, en la negociación
colectiva a nivel de empresa comprendida en el sector privado, el arbitraje
laboral puede estar a cargo de árbitro único, que podrá ser persona natural
o jurídica, o de un Tribunal Arbitral. En caso que el empleador y los
trabajadores no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el tipo de órgano arbitral
que resolverá el conflicto, se constituirá un tribunal tripartito de la
siguiente manera:
Cada
parte nombrará un árbitro y éstos designarán a un tercero que actuará como
Presidente del Tribunal. A falta de acuerdo entre los árbitros nominados por las
partes, sobre la designación del tercer árbitro, éste será nombrado por la
Autoridad de Trabajo del domicilio de la empresa, y de tener varios centros de
trabajo el del lugar donde se encuentre el mayor número de trabajadores
comprendidos en el ámbito de negociación colectiva.
En
la negociación colectiva por rama de actividad o gremio, si no hay acuerdo para
designar al tercer árbitro, lo hará la Autoridad de Trabajo del lugar donde
estén la mayoría de empresas y trabajadores de la actividad o gremio
respectivo.
“Artículo
52º.-
Para efectos del último párrafo del artículo 64 de la Ley, a falta de acuerdo
respecto de la designación del Presidente del Tribunal Arbitral, la designación
la realizará una institución independiente elegida por las partes. A falta de
acuerdo sobre la designación de la institución, y a pedido de parte, la misma
será designada por la Autoridad de Trabajo”.[10]
“Artículo
53º.- De
no llegar las partes a un acuerdo sobre el monto de los honorarios del o de los
árbitros, éste será equivalente al 10% de la remuneración mínima vital por cada
trabajador comprendido en el ámbito de la negociación colectiva, hasta 50
trabajadores; 7.5% por cada trabajador que exceda los 50 hasta 200 trabajadores;
5% por cada trabajador que exceda los 200 hasta 300 trabajadores, y 2.5% por
cada trabajador que exceda los 300 trabajadores. El monto de los honorarios no
podrá ser mayor a 30 remuneraciones mínimas vitales.
Salvo
acuerdo distinto de las partes, el presidente del tribunal arbitral percibirá
honorarios de por lo menos un 25% más de lo que perciban los demás árbitros del
tribunal." [11]
Artículo
54º.-
Se considera formalmente iniciado el proceso arbitral con la aceptación del
árbitro o en su caso, de la totalidad de los miembros del Tribunal Arbitral.
Esta aceptación deberá hacerse ante las partes en conflicto, lo que deberá
constar en un acta en el que señalará lugar, día y hora de su realización, los
nombres de las partes intervinientes, el del árbitro o
los de los miembros del Tribunal Arbitral, y la declaración de estar formalmente
iniciado el proceso arbitral. En el mismo acto cada una de las partes en
conflicto deberá entregar al árbitro o a los miembros del Tribunal Arbitral su
propuesta final por escrito en la forma de proyecto de convención colectiva, con
copia para la otra parte, que le será entregado a ésta por el árbitro o por el
Presidente del Tribunal Arbitral.
Dentro
de los cinco (05) días hábiles siguientes las partes podrán formular al árbitro
o al Tribunal Arbitral, las observaciones debidamente sustentadas que tuvieran
respecto del proyecto de fórmula final presentado por la otra
parte.
Artículo
55º.-
El árbitro o Tribunal Arbitral tiene absoluta libertad para ordenar o requerir
la actuación o entrega de toda clase de pruebas, incluidas investigaciones,
pericias, informes, documentos públicos y privados de propiedad o en posesión de
las partes o de terceros y en general obtener todos los elementos de juicio
necesarios de instituciones y organismos cuya opinión resulte conveniente para
poder resolver el conflicto, todo dentro de un plazo máximo de treinta (30) días
naturales, contados desde la fecha de iniciación formal del procedimiento
arbitral. El árbitro o el Tribunal Arbitral en su caso, notificará a las partes
la conclusión de esta etapa del proceso.
Durante
este período el árbitro o Tribunal Arbitral podrá convocar a las partes por
separado o cojuntamente, a fin de aclarar o precisar
las propuestas de una y otra.
Al
hacerse cargo de su gestión, el árbitro o Tribunal Arbitral recibirá de la
Autoridad de Trabajo el expediente de negociación colectiva existente en su
Repartición, incluyendo la valorización del pliego de peticiones y el informe de
la situación económica-financiera de la empresa a que alude el Artículo 56 de la
Ley, si lo hubiera.
En
la tramitación, en los términos y modo de proceder y demás diligencias, el
árbitro o Tribunal Arbitral procederá de oficio, cuidando que se observen los
principios de oralidad, sencillez, inmediación y
lealtad a que se refiere el Artículo 64 de la Ley.
Artículo
56º.-
Dentro de los cinco (05) días hábiles de concluida la etapa del proceso que se
indica en el artículo anterior, el árbitro, o el Tribunal Arbitral en su caso,
convocarán a las partes a fin de darles a conocer el laudo que pone fin al
procedimiento arbitral, levantándose acta de esta
diligencia.
Artículo
57º.-
El laudo del árbitro o del Tribunal Arbitral en su caso, deberán recoger en su
integridad la propuesta final de una de las partes, no pudiendo establecer una
solución distinta de las propuestas por las partes ni combinar los
planteamientos de una y otra. Empero, cuando por razones de equidad se hubiere
estimado necesario atenuar algún aspecto de la propuesta elegida, por
considerarlo extremo, en concordancia con el Artículo 65 de la Ley, el árbitro o
el Tribunal deberá precisar en el laudo en que consiste la modificación o
modificaciones y las razones que se ha tenido para
adoptarla.
Para
emitir laudo se tendrá presentes las conlusiones del
dictamen a que se refiere el artículo 56 de la Ley, tal como lo ordena el
artículo 65 de la misma.
El
laudo ordenará el pago de las costas y honorarios que corresponda al árbitro o a
los miembros del Tribunal Arbitral en su caso, en los términos fijados en el
compromiso arbitral.
Artículo
58º.-
A solicitud de parte, formulado dentro de un (01) día hábil posterior a la
notificación del laudo, o de oficio dentro del mismo plazo, el árbitro o
Tribunal Arbitral podrá corregir errores materiales, numéricos, de cálculo,
tipográficos, o de naturaleza similar.
La
corrección se hará por escrito dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a
la recepción de la solicitud, la corrección formará parte del
laudo.
Artículo
59º.-
El recurso de impugnación del laudo arbitral que prevé el Artículo 66 de la Ley
deberá interponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de
notificado el laudo o la aclaración si fuese el caso, acompañando copia para la
otra parte.
Las
partes podrán presentar su alegato ante la Sala Laboral de la Corte Superior,
dentro de los tres (03) días hábiles de ingresado el expediente a la mesa de
partes correspondiente.
Transcurrido
dicho plazo, se haya o no producido el alegato, la instancia judicial resolverá
por el solo mérito de los autos, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes.
Procede
el recurso de apelación dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema resolverá por el solo mérito de los autos, dentro de los quince
(15) días hábiles de elevados.
Artículo
60º.-
El expediente de negociación colectiva y del procedimiento arbitral constituyen una unidad que se conservará en los archivos de
la Autoridad de trabajo del lugar del arbitraje.
Artículo
61º.-
En cualquier estado del procedimiento arbitral las partes podrán celebrar una
convención colectiva de trabajo, poniéndole fin a la negociación colectiva, sin
perjuicio de pagar las costas y honorarios asumidos en el compromiso
arbitral.
TITULO
IV
LA
HUELGA
CAPITULO
I
DE
LA DECLARACION DE HUELGA
“Artículo 62º.- La organización
sindical podrá declarar la huelga en la forma que expresamente determinen sus
estatutos, siempre que dicha decisión sea adoptada, al menos, por la mayoría de
sus afiliados votantes asistentes a la asamblea.
La
huelga declarada, observando los requisitos legales establecidos, produce los
siguientes efectos:
a)
Si la decisión fue adoptada por la mayoría de los trabajadores del ámbito
comprendido en la huelga, suspende la relación laboral de todos los trabajadores
comprendidos en éste. Se exceptúan los cargos de dirección y el personal que
debe ocuparse de los servicios mínimos.
b)
Si la decision fue tomada por la mayoría de
trabajadores del sindicato, pero no por la mayoría de los trabajadores del
ámbito comprendido, suspende la relación laboral de los trabajadores del
sindicato, con las excepciones antes señaladas.
De
no haber organización sindical, podrán declarar la huelga la mayoría de los
trabajadores votantes del ámbito en asamblea.
Para
los efectos de este artículo se entiende por mayoría, más de la mitad de los
trabajadores votantes en la asamblea”.[12]
Artículo
63º.-
En caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo,
los trabajadores podrán declarar la huelga cuando el empleador se negare a
cumplir la resolución judicial consentida o ejecutoriada.
Artículo
64º.-
En los casos de huelga acordados por sindicatos de actividad o de gremio, cuya
asamblea esté conformada por delegados, la decisión de llevar a cabo la
paralización de labores quedará supeditada a su ratificación por las bases, la
que deberá efectuarse cumpliendo con las formalidades previstas por el primer
párrafo del inciso b) del Artículo 73 de la Ley y el Artículo 66 de este
Reglamento. [13]
Artículo
65º.-
La comunicación de la declaración de huelga a que alude el inciso c) del
Artículo 73 de la Ley, se sujetará a las siguientes
normas:
a)
Debe ser remitida por lo menos con cinco (05) días hábiles de antelación, o con
diez (10) días hábiles trantándose de servicios
públicos esenciales, adjuntando copia del acta de
votación;
b)
Adjuntar copia del acta de la asamblea refrendada por Notario Público, o a falta
de éste por Juez de Paz de la localidad;
c)
Adjuntar la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, trantándose de servicios esenciales y del caso previsto en
el artículo 78 de la Ley;
d)
Especificar el ámbito de la huelga, el motivo, su duración y el día y hora
fijados para su iniciación; y,
e)
Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decisión se ha
adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b) del Artículo
73 de la Ley.
Artículo
66º.-
La consulta para la ratificación de la continuación de la huelga, será convocado
por no menos de la quinta parte de los trabajadores afectados por la huelga, se
encuentren o no sindicalizados, bastando para ello remitir al Sindicato o, a
falta de éste, a los delegados, una comunicación con el número de
firmas.
CAPITULO
II
DE
LA HUELGA EN LOS SERVICIOS ESENCIALES
Artículo
67º.-
En caso de servicios esenciales o de lo previsto en el Artículo 78 de la Ley,
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 82 de la misma, las empresas
o entidades comunicarán en el mes de enero de cada año a sus trabajadores u
organización sindical y a la Autoridad de Trabajo o al Instituto Nacional de
Administración Pública, según corresponda, el número y ocupación de los
trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y
turnos, así como la periodicidad en que deban producirse los respectivos
reemplazos.
CONCORDANCIAS:R.M.
N° 0005-2004-ED
"Artículo
68º.-
En caso de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben
seguir laborando conforme a lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley, la
Autoridad de Trabajo designará a un órgano independiente para que los determine.
La decisión del órgano independiente será asumida como propia por la Autoridad
de Trabajo a fin de resolver dicha divergencia.
Las
partes podrán interponer recursos de apelación contra la resolución que resuelva
la divergencia dentro de los tres (03) días hábiles de notificada”. [14]
CAPITULO
III
DE
LA CALIFICACION DE LA HUELGA
Artículo
69º.-
La resolución que declare improcedente la declaratoria de huelga, deberá indicar
con precisión, el o los requisitos omitidos.
Artículo
70º.-
Cuando la huelga sea declarada observando los requisitos legales de fondo y
forma establecidos por la Ley, todos los trabajadores comprendidos en el
respectivo ámbito, deberán abstenerse de laborar, y por lo tanto, el empleador
no podrá contratar personal de reemplazo para realizar las actividades de los
trabajadores en huelga. La abstención no alcanza al personal indispensable para
la empresa a que se refiere el Artículo 78 de la Ley, al personal de dirección y
de confianza, debidamente calificado de conformidad con el Decreto Legislativo
Nº 728, así como el personal de los servicios públicos esenciales que debe
garantizar la continuidad de servicio.
Artículo
71º.-
La declaratoria de ilegalidad de la huelga de los trabajadores sujetos al
régimen laboral público será efectuada por el Titular del Sector
correspondiente, o por el Jefe de Pliego correspondiente, o por el Jefe de
Pliego de la Institución respectiva.
Para
la calificación de la ilegalidad de la huelga, cuando ésta se lleva a cabo el
nivel local o regional, el Titular del Sector o Jefe de Pliego correspondiente,
podrá delegar dicha facultad.
CONCORDANCIAS:R.
N° 204-2006-P-PJ (Declaran ilegal la paralización
convocada por el Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial de Lima
para los días 14 y 15 de junio de 2006)
CAPITULO
IV
DE
LA TERMINACION DE LA HUELGA
Artículo
72º.-
La decisión de levantamiento de huelga por los trabajadores, deberá ser
comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con
veinticuatro (24) horas de anticipación.
Artículo
73º.-
Declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución consentida o
ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente al del
requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores, mediante
cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo,
bajo constancia notarial, o de Juez de Paz y a falta de éstos, bajo constancia
policial.
La
resolución queda consentida a partir del vencimiento del plazo de apelación de
la resolución de primera instancia, sin que ésta se haya
producido.
La
resolución dictada en segunda y última instancia causa ejecutoria desde el
día siguiente a la fecha de su notificación.
TITULO
V
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Primera.-
Los Colegios Profesionales, las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales
correspondientes, las Cámaras de Comercio y los Institutos o Asociaciones
especializados, así como el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, podrán
publicar periódicamente nóminas de personal calificado apto para ejercer las
funciones de árbitro a que se refiere la Ley, sin perjuicio de que las partes de
común acuerdo elijan el árbitro o Tribunal Arbitral que considere
conveniente.
Segunda.-
El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a que se refiere la Segunda
Disposición Transitoria y Final de la Ley, se mantendrá permanentemente
actualizado. A tal efecto, las Autoridades Regionales de Trabajo, remitirán la
información sobre registro de organizaciones sindicales, en su respectiva
jurisdicción.
Tercera.-
En
el caso de las empresas recién constituidas cuyos trabajadores no cuenten con un
año de antigüedad para ser dirigentes de sindicato, resulta de aplicación el
Artículo 15 de la Ley.
Cuarta.-
Cuando en la Ley se hace referencia a la refrendación por Notario Público o a
falta de éste por Juez de Paz, debe entenderse como
legalización.
TITULO
VI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.-
Se
considera negociación colectiva en trámite a los efectos de la Ley, a aquélla en
la que a vigencia de ésta no hubiera recaído resolución de primera
instancia.
Segunda.-
Las
disposiciones de excepción que se hubieran expedido declarando en estado de
emergencia determinadas actividades económicas y prorrogado la vigencia de las
convenciones colectivas, se seguirán aplicando hasta que concluya dicho estado,
debiendo observarse las normas contenidas en la Ley, en cuanto fueren
pertinentes.
Tercera.-
La
representación de los trabajadores, dentro de diez (10) días hábiles siguientes
a la vigencia del presente Decreto Supremo, comunicará al empleador y a la
Autoridad Administrativa de Trabajo la adecuación de la reclamación colectiva a
los alcances de la Ley. Transcurrido dicho término sin haberse producido tal
comunicación se considerará retirado el pliego de reclamos, procediéndose en
este caso al archivamiento del expediente.
Si
la comunicación de adecuación no se sujeta a la Ley, la Autoridad de Trabajo,
requerirá a la parte reclamante para que regularice, precisando los requisitos
omitidos. De no cumplirse con dicho mandato dentro del término de tres (03) días
hábiles posteriores a su notificación se procederá conforme a la parte final del
párrafo anterior.
Cuarta.-
Derógase
el Decreto Supremo Nº 018 de 04 de diciembre de 1962, y todas las normas que se
opongan al presente dispositivo.
El
Ministerio de Trabajo y Promoción Social, mediante Resolución del Titular del
Sector, dictará las normas pertinentes para la adecuación de los trabajadores de
Construcción Civil a los alcances del Título III de la
Ley.
CONCORDANCIA: R.M.
Nº 053-93-TR
Quinta.-
El
presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial "El Peruano" y será refrendado por el Ministro de Trabajo y
Promoción Social.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y dos
ALBERTO
FUJIMORI FUJIMORI
Predsidente
Constitucional de la República
AUGUSTO
ANTONIOLI VASQUEZ.
Ministro
de Trabajo y Promoción Social
[1]
CONCORDANCIAS:
-
TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (D.S. N°
010-2003-TR)
-
R.M. Nº 053-93-TR
-
R.M. Nº 087-94-TR
-
R.M. N° 0005-2004-ED
-
R. N° 204-2006-P-PJ (Declaran ilegal la paralización convocada por el Sindicato
Unitario de Trabajadores del Poder Judicial de Lima para los días 14 y 15 de
junio de 2006)
-
R.M. Nº 053-93-TR
[2]
Incorporadas
Fe de Erratas, Publicadas el 24-10-92 y 28-10-92
respectivamente.
[3]
Incorporada
Fe de Erratas, publicada el 24-10-92.
[4]
Incorporada
Fe de Erratas, publicada el 24-10-92.
[5]
Incorporada
Fe de Erratas, publicada el 24-10-92.
[6]
Incorporada
Fe de Erratas, publicada el 28-10-92.
[7]
Incorporada
Fe de Erratas, publicada el 28-10-92.
[8]
Artículo
46 Sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 009-93-TR,
publicado el 08-10-93, texto anterior:
Artículo
46º.-
Al término de la negociación directa, o de la conciliación, de ser el caso,
según el artículo 61o. de la Ley, cualquiera de las partes podrá someter la
decisión del diferendo a arbitraje, salvo que los trabajadores opten por ejercer
alternativamente el derecho de huelga, de conformidad con el artículo 62 de la
Ley.
[9]
Artículo
49 Sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 009-93-TR,
publicado el 08-10-93, texto anterior:
Artículo
49º.-
La decisión de someter la controversia a arbitraje constará en un acta
denominada "compromiso arbitral", que contendrá: el nombre de las partes en
conflicto, los de sus representantes y sus domicilios; la modalidad de arbitraje
que se hubiera acordado; la información sobre la negociación colectiva que se
somete al fallo arbitral; el monto y la forma de pago de las costas y honorarios
de los árbitros; el lugar del arbitraje, y demás que las partes estimen
conveniente, sin que pueda modificarse lo dispuesto en el presente Decreto
Supremo
[10]
Artículo 52 Sustituido por el Art. 1 del Decreto Supremo Nº 014-2007-TR,
publicado el 30-06-2007, texto anterior:
Artículo
52º.-
En los casos contemplados en el último párrafo del Artículo 64 y en el
Artículo 67 de la Ley, para la designación del Presidente del Tribunal Arbitral,
se procederá en la forma siguiente:
a)
Si el empleador es una empresa comprendida en el ámbito de la actividad
empresarial del Estado, o se trata de una entidad del Estado cuyos trabajadores
se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, cada parte
designará un arbitro y ambos a un tercero que actuará como Presidente del
Tribunal.
Si
no hay acuerdo sobre el tercer árbitro, la designación la realizará el
Ministerio de la Presidencia mediante resolución
ministerial.
"b)
Si el conflicto se hubiese presentado en empresas que tengan a su cargo
servicios públicos esenciales, por tratarse de un arbitraje obligatorio, la
obligación de celebrar el compromiso arbitral es facultativa. De optar por
suscribirlo, las partes deberán celebrar el compromiso arbitral dentro de los
cinco (5) días hábiles de emitida el acta que pone fin a la etapa de trato
directo, conciliación o mediación. En este caso, cada parte deberá designar un
árbitro dentro del plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la suscripción
del compromiso arbitral. El tercer árbitro será designado por la Autoridad
Administrativa de Trabajo del domicilio de la empresa y actuará como presidente
del Tribunal.
De
no optar las partes por suscribir el compromiso arbitral en el plazo referido,
cada una deberá designar un árbitro dentro de los cinco (5) días hábiles
posteriores a la fecha máxima prevista para la celebración del compromiso
arbitral, siguiendo para ello el mecanismo de designación previsto en el párrafo
anterior.
Si
una de las partes omite designar al árbitro, la Autoridad Administrativa de
Trabajo designará al árbitro correspondiente, cuyo costo será asumido por la
parte responsable de su designación.
En
caso que la empresa tuviera varios centros de trabajo, la designación del tercer
árbitro la efectuará la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar donde
exista el centro de trabajo con mayor número de trabajadores comprendidos en el
ámbito de la negociación colectiva.”
Literal
b) del Art. 52 modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº
006-2001-TR publicado el 23-03-2001, texto
anterior:
b)
Si el conflicto se hubiese presentado en empresas que tengan a su cargo
servicios públicos esenciales, cada parte designará un árbitro. El tercer
árbitro, actuará como Presidente del Tribunal y será designado por la Autoridad
de Trabajo del domicilio de la empresa.
En
caso que la empresa tuviera varios centros de trabajo la designación del tercer
árbitro la efectuará la Autoridad de Trabajo del lugar donde exista el centro de
trabajo con mayor número de trabajadores comprendidos en el ámbito de la
negociación colectiva.
[11]
Artículo
sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2006-TR,
publicado el 08-07-2006, texto anterior:
Artículo
53º.-
Los Arbitros no representan los intereses de ninguna
de las partes en conflicto y ejercerán el cargo con estricta imparcialidad y
absoluta discreción".
Los
honorarios profesionales de los Presidentes de Tribunales Arbitrales designados por la Autoridad Administrativa de
Trabajo o por el Ministerio de la Presidencia, según sea el caso, se regirán de
acuerdo con la escala establecida en función de la cantidad de trabajadores que
comprende el pliego que a continuación se detalla:
De
menos de 50 trabajadores 2 U.I.T.
De
50 a 100 trabajadores 3 U.I.T.
De
101 a 500 trabajadores 6 U.I.T.
De
más de 500 trabajadores10 U.I.T.
El
valor de la U.I.T. será el vigente a la fecha de
designación".
En
todos los casos el Presidente del Tribunal Arbitral percibirá honorarios de por
lo menos un 25% más de lo que perciban los Arbitros en
forma individual"
Artículo
53 Sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 009-93-TR,
publicado el 08-10-93, texto anterior:
Artículo
53º.-
Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes en conflicto
y ejercerán el cargo con estricta imparcialidad y absoluta discreción. En el
desempeño de sus funciones tendrán plena independencia dentro del marco de la
Ley.
[12]
Artículo
62 sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 024-2007-TR,
publicado el 28-10-2007, texto anterior:
"Artículo
62.-
La organización sindical podrá declarar la huelga en la forma que expresamente
determinen sus estatutos, siempre que dicha decisión sea adoptada, al menos, por
la mayoría de sus afiliados votantes.
Para
que la organización sindical declare la huelga, deben encontrarse presentes al
momento de la votación al menos los dos tercios del total de trabajadores
afiliados.
De
no haber organización sindical en el ámbito o, habiéndola, de no haber regulado
la declaración de huelga expresamente en su estatuto, podrá declararla la
mayoría de trabajadores votantes del ámbito en asamblea, en cuyo caso deben
encontrarse presentes al momento de la votación al menos los dos tercios del
total de trabajadores del ámbito, sin considerar a los trabajadores de dirección
y de confianza.
Para
que la huelga comprenda a todos los trabajadores del ámbito deberá ser declarada
por la organización sindical mayoritaria o, de no haberla, por la mayoría de
trabajadores en asamblea; caso contrario, comprenderá únicamente a los afiliados
de la organización sindical que la declare." (*)
(*)
Artículo 62 sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
013-2006-TR, publicado el 08-07-2006, texto
anterior:
Artículo
62º.-
El acuerdo de huelga a que se refiere el inciso b) del Artículo 73 de la Ley,
será adoptado por más de la mitad de los trabajadores que laboran en la empresa,
o en la categoría, sección o establecimiento determinado de aquélla, según el
caso, se encuentren o no afiliados a la organización sindical, con exclusión en
la votación para el acuerdo de la huelga de los trabajadores de dirección y de
confianza.
[13]
Incorporada
Fe de Erratas, publicada el 28-10-92.
[14]
Artículo
68 sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2006-TR,
publicado el 08-07-2006, texto anterior:
Artículo
68º.-
De existir divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben
seguir laborando durando la huelga en el caso del Artículo 82 de la Ley, será
resuelta por la Autoridad de Trabajo o por el Instituto Nacional de
Administración Pública, según corresponda.
Contra
dicha resolución las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro del
tercer día hábil de notificada.