DECRETO
SUPREMO Nº 010-2003-TR
(El
Peruano: 05-10-2003)
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que,
mediante Decreto Ley Nº 25593, se dictó la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo, la cual regula la libertad sindical, la negociación colectiva y la
huelga, derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución Política del
Estado;
Que,
mediante Ley Nº 27912, se han modificado diversos artículos del Decreto Ley Nº
25993 - Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, facultándose al Poder Ejecutivo
a publicar a través de Decreto Supremo, el Texto Único Ordenado
correspondiente;
Que,
es necesario contar con un único texto que contenga de modo integral la
regulación referida a la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo;
De
conformidad con el artículo 118 inciso 8, de la Constitución Política del Perú,
y el artículo 3 inciso 2 del Decreto Legislativo Nº 560;
DECRETA:
Artículo
1º.- Aprobar
el TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, que
consta de cinco (5) Títulos, ochentiséis (86)
artículos y tres (3) Disposiciones Transitorias y Finales.
Artículo
2º.- El
presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial El Peruano, sin perjuicio de la vigencia que
corresponde a los textos legales objeto de reordenamiento.
Artículo
3º.- El
presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil tres.
ALEJANDRO
TOLEDO
Presidente
Constitucional de la República
BEATRIZ
MERINO LUCERO
Presidenta
del Consejo de Ministros
JESÚS
ALVARADO HIDALGO
Ministro
de Trabajo y Promoción del Empleo
TEXTO
ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE
TRABAJO
TÍTULO
I
DEL
CAMPO DE APLICACIÓN
Artículo
1º.- La
presente norma se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la
actividad privada que prestan servicios para empleadores
privados.
Los
trabajadores de entidades del Estado y de empresas pertenecientes al ámbito de
la Actividad Empresarial del Estado, sujetos al régimen de la actividad privada,
quedan comprendidos en las normas contenidas en el presente Texto Único Ordenado
en cuanto estas últimas no se opongan a normas específicas que limiten los
beneficios en él previstos.
TÍTULO
II
DE
LA LIBERTAD SINDICAL
Artículo
2º.- El
Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicación, sin autorización
previa, para el estudio, desarrollo, protección y defensa de sus derechos e
intereses y el mejoramiento social, económico y moral de sus
miembros.
Artículo
3º.- La
afiliación es libre y voluntaria. No puede condicionarse el empleo de un
trabajador a la afiliación, no afiliación o desafiliación, obligársele a formar
parte de un sindicato, ni impedírsele hacerlo.
Artículo
4º.- El
Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse
de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en
cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de
intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las
organizaciones sindicales que éstos constituyen.
Artículo
5º.- Los
sindicatos pueden ser:
a)
De empresa, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o
especialidades, que presten servicios para un mismo
empleador.
b)
De actividad, formados por trabajadores de profesiones, especialidades u oficios
diversos de dos (2) o más empresas de la misma rama de
actividad.
c)
De gremio, formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un
mismo oficio, profesión o especialidad.
d)
De oficios varios, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o
especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad, cuando
en determinado lugar, provincia o región el número de trabajadores no alcance el
mínimo legal necesario para constituir sindicatos de otro
tipo.
Artículo
6º.- Las
organizaciones de trabajadores no dependientes de una relación de trabajo se
regirán por lo dispuesto en la presente norma, en lo que les sea
aplicable.
Artículo
7º.- Los
sindicatos se pueden organizar con alcance local, regional o nacional. En tales
casos, para el cumplimiento de sus fines al interior de la empresa, podrán
constituir una “sección sindical”.
Artículo
8º.- Son
fines y funciones de las organizaciones sindicales:
a)
Representar el conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los
conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza
colectiva.
b)
Celebrar convenciones colectivas de trabajo, exigir su cumplimiento y ejercer
los derechos y acciones que de tales convenciones se
originen.
c)
Representar o defender a sus miembros en las controversias o reclamaciones de
carácter individual, salvo que el trabajador accione directamente en forma
voluntaria o por mandato de la ley, caso en el cual el sindicato podrá actuar en
calidad de asesor.
d)
Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas, fondos y,
en general, organismos de auxilio y promoción social de sus
miembros.
e)
Promover el mejoramiento cultural, la educación general, técnica y gremial de
sus miembros.
f)
En general, todos los que no estén reñidos con sus fines esenciales ni con las
leyes.
Artículo
9º.- En
materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta
de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de
la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren
afiliados.
De
existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer
conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los
sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de
ellos.
En
tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa
representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o
encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato
representa únicamente a sus afiliados.
Artículo
10º.- Son
obligaciones de las organizaciones sindicales:
a)
Observar estrictamente sus normas institucionales con sujeción a las leyes y
normas que las regulan.
b)
Llevar libros de actas, de registro de afiliación y de contabilidad debidamente
sellados por la Autoridad de Trabajo.
c)
Asentar en el libro de actas las correspondientes asambleas y sesiones de la
junta directiva así como los acuerdos referentes a la misma y
demás decisiones de interés general.
d)
Comunicar a la Autoridad de Trabajo la reforma de sus estatutos, acompañando
copia auténtica del nuevo texto y, asimismo a aquélla y al empleador, la nómina
de junta directiva y los cambios que en ellas se produzcan dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes.
e)
Otorgar a sus dirigentes la credencial que los acredite como
tales.
f)
Las demás que señalen las leyes y normas que las regulan
Artículo
11º.- Las
organizaciones sindicales están impedidas de:
a)
Dedicarse institucionalmente de manera exclusiva a asuntos de política
partidaria, sin menoscabo de las libertades que la Constitución Política y los
Convenios Internacionales de la OIT ratificados por el Perú les
reconocen.
b)
Coaccionar directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar o retirarse de
la organización sindical, salvo los casos de expulsión por causales previstas en
el estatuto, debidamente comprobadas.
c)
Aplicar fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el
objeto de la organización sindical o que no hayan sido debidamente autorizados
en la forma prevista por la ley o por el estatuto.
d)
Distribuir directa o indirectamente rentas o bienes del patrimonio
sindical.
e)
Realizar o estimular actividades contrarias a la ley o al orden
público.
Artículo
12º.- Para
ser miembro de un sindicato se requiere:
a)
Ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio que corresponda
según el tipo de sindicato.
b)
No formar parte del personal de dirección o desempeñar cargo de confianza del
empleador, salvo que el estatuto expresamente lo admita.
c)
No estar afiliado a otro sindicato del mismo ámbito.
Los
trabajadores podrán afiliarse a un sindicato durante el período de prueba, sin
menoscabo de los derechos y obligaciones que durante dicho período les
corresponde ejercer a las partes respecto a la relación
laboral.
Artículo
13º.- La
calidad de miembros de un sindicato es inherente a la persona y no podrá ser
transferida, transmitida ni delegada por ningún motivo.
Artículo
14º.- Para
constituirse y subsistir los sindicatos deberán afiliar por lo menos a veinte
(20) trabajadores tratándose de sindicatos de empresa; o a cincuenta (50)
trabajadores tratándose de sindicatos de otra naturaleza.
Artículo
15º.- En
las empresas cuyo número de trabajadores no alcance al requerido para constituir
un sindicato, podrán elegir a dos (2) delegados que los representen ante su
empleador y ante la Autoridad de Trabajo.
La
elección de los delegados debe ser comunicada a la Autoridad de Trabajo y al
empleador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Artículo
16º.- La
constitución de un sindicato se hará en asamblea y en ella se aprobará el
estatuto eligiéndose a la junta directiva, todo lo cual se hará constar en acta,
refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la
localidad con indicación del lugar, fecha y nómina de
asistentes.
Artículo
17º.- El
sindicato debe inscribirse en el registro correspondiente a cargo de la
Autoridad de Trabajo. El registro es un acto formal, no constitutivo, y no puede
ser denegado salvo cuando no se cumpla con los requisitos establecidos por la
presente norma.
Artículo
18º.- El
registro de un sindicato le confiere personería gremial para los efectos
previstos por la ley, así como para ser considerado en la conformación de
organismos de carácter nacional e internacional.
Artículo
19º.- Los
sindicatos, cumplido el trámite de registro, podrán por este solo mérito
inscribirse en el registro de asociaciones para efectos
civiles.
Artículo
20º.- La
cancelación del registro por la Autoridad de Trabajo se efectuará sólo después
de la disolución del sindicato, la misma que se producirá por las causales
siguientes:
a)
Por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
b)
Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en el estatuto para ese
efecto.
c)
Por pérdida de los requisitos constitutivos.
En
los casos contemplados en los literales a) y b), la disolución se produce de
pleno derecho y no requiere de declaración judicial
previa.
En
el caso del literal c) la persona que acredite legítimo interés económico o
moral solicitará al Juez de Trabajo competente la disolución del sindicato, el
que previa verificación, resolverá la solicitud mediante el proceso sumarísimo
en concordancia al literal e), numeral 3 del artículo 4 de la Ley Nº 26636 - Ley
Procesal del Trabajo.
Por
el solo mérito de la sentencia consentida o ejecutoriada que disponga la
disolución del sindicato, se efectuará la cancelación del
registro.
Artículo
21º.- La
asamblea es el órgano máximo del sindicato. En los sindicatos de empresa está
constituida directamente por sus miembros. En los demás, así como en aquellos
cuyos miembros laboran en localidades distintas, puede conformarse por
intermedio de delegados cuyas facultades de decisión serán otorgadas de antemano
o ratificadas posteriormente por las bases.
Los
delegados deberán pertenecer a la unidad productiva que
representan.
Artículo
22º.- Son
atribuciones de la asamblea general:
a)
Elegir a la junta directiva.
b)
Modificar el estatuto.
c)
Acordar la fusión o absorción con otras organizaciones sindicales similares, o
su disolución.
d)
Acordar la afiliación o desafiliación a federaciones y confederaciones, y a
organizaciones sindicales de nivel internacional.
e)
Acordar la enajenación directa o indirecta de bienes del patrimonio
sindical.
f)
Decidir sobre la expulsión de cualquier afiliado o la imposición de sanciones
disciplinarias.
g)
Cualesquiera otras que señalen las normas legales o el
estatuto.
Artículo
23º.- La
junta directiva tiene la representación legal del sindicato y estará constituida
en la forma y con las atribuciones que determine el
estatuto.
Artículo
24º.- Para
ser miembro de la junta directiva se requiere ser trabajador de la empresa. Este
requisito no se exigirá para el caso de federaciones y
confederaciones.
Artículo
25º.- Todo
miembro de un sindicato puede renunciar en cualquier momento, sin perjuicio de
la obligación de pagar las cuotas vencidas y rendir cuentas si manejó fondos
sindicales. La renuncia surte sus efectos, sin necesidad de aceptación, desde el
momento en que es presentada.
La
renuncia debe ser comunicada al empleador dentro de los cinco (5) días hábiles
de formulada.
Artículo
26º.- El
sindicato tiene autonomía para fijar en su estatuto la forma de separación
temporal y expulsión de sus miembros. En este último caso, la decisión debe ser
adoptada por la mayoría absoluta de sus miembros hábiles.
La
expulsión deberá ser comunicada al empleador dentro de los cinco (5) días
hábiles de efectuada.
Artículo
27º.- El
patrimonio del sindicato está constituido:
a)
Por las cuotas de sus miembros y otras contribuciones obligatorias, cuyo monto y
exigibilidad deben fijarse en el estatuto.
b)
Por las contribuciones voluntarias de sus miembros o de
terceros.
c)
Por los demás bienes que adquiera a título gratuito u
oneroso.
Artículo
28º.- El
empleador, a pedido del sindicato y con la autorización escrita del trabajador
sindicalizado, está obligado a deducir de las remuneraciones las cuotas
sindicales legales, ordinarias y extraordinarias, en este último caso,
cuando sean comunes a todos los afiliados. Similar obligación rige respecto de
aquellas contribuciones destinadas a la constitución y fomento de las
cooperativas formadas por los trabajadores sindicalizados.
Artículo
29º.- La
retención de las cuotas sindicales a un trabajador cesará a partir del momento
en que éste o el sindicato comunique por escrito al
empleador la renuncia o expulsión.
Artículo
30º.- El
fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni
trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa
debidamente demostrada o sin su aceptación.
No
es exigible el requisito de aceptación del trabajador cuando su traslado no le
impida desempeñar el cargo de dirigente sindical.
Artículo
31º.- Están
amparados por el fuero sindical:
a)
Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la
solicitud de registro y hasta tres (3) meses después.
b)
Los miembros de la junta directiva de los sindicatos, federaciones y
confederaciones, así como los delegados de las secciones sindicales. En el marco
de la negociación colectiva se podrá ampliar el ámbito de protección del fuero
sindical.
El
estatuto señalará qué cargos comprende la protección.
c)
Los delegados a que se refiere el artículo 15 y los representantes a que se
refiere el artículo 47 de la presente norma.
d)
Los candidatos a dirigentes o delegados, treinta (30) días calendario antes de
la realización del proceso electoral y hasta treinta (30) días calendario
después de concluido éste.
e)
Los miembros de la comisión negociadora de un pliego petitorio, hasta tres (3)
meses después de concluido el procedimiento respectivo.
Las
partes podrán establecer en la convención colectiva el número de dirigentes
amparados. A falta de acuerdo los dirigentes amparados en sindicatos de primer
grado, no excederán de tres (3) dirigentes si el sindicato tiene hasta cincuenta
(50) afiliados, agregándose un (1) dirigente por cada cincuenta (50) afiliados
adicionales, hasta un máximo de doce (12) dirigentes. En las federaciones dos
(2) dirigentes multiplicados por el número de sindicatos afiliados, no pudiendo
sobrepasar en cualquier caso de quince (15) dirigentes ni comprender más de un
(1) dirigente por empresa. En la Confederación hasta dos (2) dirigentes
multiplicados por el número de federaciones afiliadas, no pudiendo sobrepasar en
cualquier caso de veinte (20), ni comprender más de un (1) dirigente por
empresa.
Mediante
convención colectiva se podrá fijar un número mayor de dirigentes amparados por
el fuero sindical.
No
podrá establecerse ni modificarse el número de dirigentes amparados por el fuero
sindical por acto o norma administrativa.
Artículo
32º.- La
convención colectiva contendrá las estipulaciones tendientes a facilitar las
actividades sindicales en lo relativo a reuniones, comunicaciones, permisos y
licencias.
A
falta de convención, el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la
asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el
Reglamento señale, hasta un límite de treinta (30) días naturales por año
calendario, por dirigente; el exceso será considerado como licencia sin goce de
remuneraciones y demás beneficios. Este límite no será aplicable cuando en el
centro de trabajo exista costumbre o convenio colectivo más
favorable.
El
tiempo que dentro de la jornada ordinaria de trabajo abarquen los permisos y
licencias remuneradas, destinados a facilitar las actividades sindicales se
entenderán trabajados para todos los efectos legales hasta el límite establecido
en la convención colectiva. No podrán otorgarse ni modificarse permisos ni
licencias sindicales por acto o norma administrativa.
Artículo
33º.- La
disolución de un sindicato se produce por fusión o absorción; por acuerdo de la
mayoría absoluta de sus miembros adoptados en asamblea general o fuera de ella,
acreditado con las correspondientes firmas; por cumplirse cualesquiera de los
eventos previstos en el estatuto para este efecto; o por resolución
en última instancia de la Corte Suprema. En este último caso, las
causales serán las señaladas para una asociación y el procedimiento será el
establecido por el artículo 96 del Código Civil.
Igualmente,
puede solicitar la disolución la parte que acredite tener legítimo interés
económico o moral, en cuyo caso podrá requerir al Ministerio Público para que
solicite ante el Poder Judicial la disolución del sindicato, siguiendo el
trámite previsto en el artículo 96 del Código Civil, en lo que fuere aplicable.
Por el sólo mérito de la sentencia consentida o ejecutoriada que disponga la
disolución del sindicato, la Autoridad de Trabajo efectuará la cancelación del
registro sindical.
Tratándose
de un sindicato de empresa, la disolución se producirá, además, por liquidación
de la empresa a que pertenece. En este caso la disolución opera de pleno
derecho.
Artículo
34º.- El
patrimonio sindical que quedare, una vez realizados los activos y pagados los
pasivos, será adjudicado por el liquidador a la organización sindical que el
estatuto o la asamblea general designe para tal efecto. A falta de tal
designación se adjudicará a la Beneficencia Pública del domicilio del sindicato
o a una institución u organización de utilidad social oficialmente
reconocida.
Artículo
35º.- Los
sindicatos de base podrán constituir o integrar organismos de grado superior,
sin que pueda impedirse u obstaculizarse tal derecho.
Artículo
36º.- Para
constituir una federación se requiere la unión de no menos de dos (2) sindicatos
registrados de la misma actividad o clase.
Para
constituir una confederación se requiere la unión de no menos de dos (2)
federaciones registradas.
Artículo
37º.- Los
sindicatos y federaciones podrán retirarse de las respectivas organizaciones de
grado superior en cualquier momento, aunque exista pacto en
contrario.
Artículo
38º.- Las
federaciones y confederaciones se rigen por todo lo dispuesto para los
sindicatos, en lo que les sea aplicable.
Artículo
39º.- La
cancelación del registro, la disolución o la liquidación de una federación o
confederación no afecta la subsistencia de las
organizaciones de grado inferior que la conforman.
Artículo
40º.- Para
la constitución de sindicatos de empleadores se requiere de un mínimo de cinco
(5) de la misma actividad, igual número de sindicatos para constituir una
federación, y de federaciones para una confederación.
Se
les aplican las normas del presente Texto Único Ordenado, en lo que fuere
pertinente.
TÍTULO
III
DE
LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Artículo
41º.- Convención
colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las
condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones
entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias
organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por
representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y
autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias
organizaciones de empleadores.
Sólo
estarán obligadas a negociar colectivamente las empresas que hubieren cumplido
por lo menos un (1) año de funcionamiento.
Artículo
42º.- La
convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la
adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes
les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con
posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes
ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de
confianza.
Artículo
43º.- La
convención colectiva de trabajo tiene las características
siguientes:
a)
Modifica de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que
incide. Los contratos individuales quedan automáticamente adaptados a aquella y
no podrán contener disposiciones contrarias en perjuicio del
trabajador.
b)
Rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior; o, si no
la hubiera, desde la fecha de presentación del pliego, excepto las
estipulaciones para las que señale plazo distinto que consistan en obligaciones
de hacer o de dar en especie, que regirán desde la fecha de su
suscripción.
c)
Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración
es de un (1) año.
d)
Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva
posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con
carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o
prórroga total o parcial.
e)
Continúa en vigencia, hasta el vencimiento de su plazo, en caso de fusión,
traspaso, venta, cambio de giro del negocio y otras situaciones
similares.
f)
Debe formalizarse por escrito en tres (3) ejemplares, uno para cada parte y el
tercero para su presentación a la Autoridad de Trabajo con el objeto de su
registro y archivo.
Artículo
44º.- La
convención colectiva tendrá aplicación dentro del ámbito que las partes
acuerden, que podrá ser:
a)
De la empresa, cuando se aplique a todos los trabajadores de una empresa, o a
los de una categoría, sección o establecimiento determinado de
aquella.
b)
De una rama de actividad, cuando comprenda a todos los trabajadores de una misma
actividad económica, o a parte determinada de ella.
c)
De un gremio, cuando se aplique a todos los trabajadores que desempeñen una
misma profesión, oficio o especialidad en distintas
empresas.
Artículo
45º.- Si
no existe previamente una convención colectiva en cualquier nivel de los
señalados en el artículo anterior, las partes decidirán, de común acuerdo, el
nivel en que entablarán la primera convención. A falta de acuerdo, la
negociación se llevará a nivel de empresa.
De
existir convención en algún nivel, para entablar otra en un nivel distinto, con
carácter sustitutorio o complementario, es requisito
indispensable el acuerdo de partes, no pudiendo establecerse por acto
administrativo ni por laudo arbitral.
Las
convenciones de distinto nivel acordadas por las partes deberán articularse para
definir las materias que serán tratadas en cada una. En caso de conflicto se
aplicará la convención más favorable, confrontadas en su
integridad.
Podrán
negociarse a nivel de empresa las materias no tratadas en una convención a nivel
superior, que la reglamenten o que se refieran a condiciones de trabajo propias
y exclusivas de la empresa.
Artículo
46º.- Para
que el producto de una negociación colectiva por rama de actividad o gremio
tenga efectos generales para todos los trabajadores del ámbito, se requiere que
la organización sindical u organizaciones sindicales representen a la mayoría de
las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el ámbito
local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente,
todas las empresas respectivas.
En
caso no se cumplan los requisitos de mayoría señalados en el párrafo anterior,
el producto de la negociación colectiva, sea convenio o laudo arbitral, o
excepcional por resolución administrativa, tiene una eficacia limitada a los
trabajadores afiliados a la organización u organizaciones sindicales
correspondientes. De existir un nivel de negociación en determinada rama de
actividad ésta mantendrá su vigencia.
Artículo
47º.- Tendrán
capacidad para negociar colectivamente en representación de los
trabajadores:
a)
En las convenciones colectivas de empresa, el sindicato respectivo o, a falta de
este, los representantes expresamente elegidos por la mayoría absoluta de
trabajadores.
b)
En las convenciones por rama de actividad o gremio, la organización sindical o
conjunto de ellas de la rama o gremio correspondiente.
La
representación de los trabajadores en todo ámbito de negociación estará a cargo
de una comisión constituida por no menos de tres (3) ni más de doce (12)
miembros plenos, cuyo número se regulará en atención al ámbito de aplicación de
la convención y en proporción al número de trabajadores comprendidos. En los
casos que corresponda, la comisión incluye a los dos (2) delegados previstos por
el artículo 15 de la presente norma.
Artículo
48º.- La
representación de los empleadores estará a cargo:
a)
En las convenciones de empresa, del propio empresario o las personas que él
designe.
b)
En las convenciones por rama de actividad o de gremio, de la organización
representativa de los empleadores en la respectiva actividad económica y, de no
existir ésta, de los representantes de los empleadores
comprendidos.
La
comisión designada por los empleadores no podrá ser superior en número a la que
corresponde a los trabajadores.
Artículo
49º.- La
designación de los representantes de los trabajadores constará en el pliego que
presenten conforme al artículo 51; la de los empleadores, en cualquiera de las
formas admitidas para el otorgamiento de poderes.
En
ambos casos deberán estipularse expresamente las facultades de participar en la
negociación y conciliación, practicar todos los actos procesales propios de
éstas, suscribir cualquier acuerdo y llegado el caso, la convención colectiva de
trabajo. No es admisible la impugnación de un acuerdo por exceso en el uso de
las atribuciones otorgadas, salvo que se demuestre la mala
fe.
Todos
los miembros de la comisión gozan del amparo reconocido por las disposiciones
legales vigentes a los dirigentes sindicales, desde el inicio de la negociación
y hasta tres meses (3) de concluida ésta.
Artículo
50º.- Las
partes podrán ser asesoradas en cualquier etapa del proceso por abogados y otros
profesionales debidamente colegiados, así como por dirigentes de organizaciones
de nivel superior a las que se encuentren afiliadas.
Los
asesores deberán limitar su intervención a la esfera de su actividad profesional
y en ningún caso sustituir a las partes en la negociación ni en la toma de
decisiones.
Artículo
51º.- La
negociación colectiva se inicia con la presentación de un pliego que debe
contener un proyecto de convención colectiva, con lo
siguiente:
a)
Denominación y número de registro del o de los sindicatos que lo suscriben, y
domicilio único que señalen para efectos de las
notificaciones.
De
no existir sindicato, las indicaciones que permitan identificar a la coalición
de trabajadores que lo presenta.
b)
La nómina de los integrantes de la comisión negociadora con los requisitos
establecidos por el artículo 49.
c)
Nombre o denominación social y domicilio de cada una de las empresas u
organizaciones de empleadores comprendidas.
d)
Las peticiones que se formulan sobre remuneraciones, condiciones de trabajo y
productividad y demás que se planteen, las que deberán tener forma de cláusula e
integrarse armónicamente dentro de un solo proyecto de
convención.
e)
Firma de los dirigentes sindicales designados para tal fin por la asamblea, o de
los representantes acreditados, de no haber sindicato.
Artículo
52º.- El
pliego debe ser presentado no antes de sesenta (60) ni después de treinta (30)
días calendario anteriores a la fecha de caducidad de la convención vigente. En
caso de presentación posterior al plazo señalado, la vigencia a que se refiere
el inciso b) del artículo 43 será postergada en forma directamente proporcional
al retardo.
Artículo
53º.- El
pliego se presenta directamente a la empresa, remitiéndose copia del mismo a la
Autoridad de Trabajo.
En
caso de que aquella se negara a recibirlo, la entrega se hará a través de la
Autoridad de Trabajo, teniéndose como fecha de presentación la de ingreso por
mesa de partes.
En
las convenciones por rama de actividad o gremio, la entrega se hará siempre por
intermedio de la Autoridad de Trabajo.
Artículo
54º.- Es
obligatoria la recepción del pliego, salvo causa legal o convencional
objetivamente demostrable.
Las
partes están obligadas a negociar de buena fe y a abstenerse de toda acción que
pueda resultar lesiva a la contraria, sin menoscabo del derecho de huelga
legítimamente ejercitado.
Artículo
55º.- A
petición de los representantes de los trabajadores, los empleadores deberán
proporcionar la información necesaria sobre la situación económica, financiera,
social y demás pertinente de la empresa, en la medida en que la entrega de tal
información no sea perjudicial para ésta.
La
información que ha de proporcionarse será determinada de común acuerdo entre las
partes. De no haber acuerdo, la Autoridad de Trabajo precisará la información
básica que deba ser facilitada para el mejor resultado de las
negociaciones.
Los
trabajadores, sus representantes y asesores deberán guardar reserva absoluta
sobre la información recibida, bajo apercibimiento de suspensión del derecho de
información, sin perjuicio de las medidas disciplinarias y acciones legales a
que hubiere lugar.
Artículo
56º.- En
el curso del procedimiento, a petición de una de las partes o de oficio, el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de una oficina
especializada, practicará la valorización de las peticiones de los trabajadores
y examinará la situación económico - financiera de las empresas y su capacidad
para atender dichas peticiones, teniendo en cuenta los niveles existentes en
empresas similares, en la misma actividad económica o en la misma
región.
Asimismo
estudiará, en general, los hechos y circunstancias implícitos en la
negociación.
La
Oficina especializada podrá contar con el asesoramiento del Ministerio de
Economía y Finanzas, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores
(CONASEV) y de otras instituciones cuando la naturaleza o importancia del caso
lo requiera.
El
dictamen correspondiente, debidamente fundamentado y emitido sobre la base de la
documentación que obligatoriamente presentarán las empresas y de las
investigaciones que se practiquen será puesto en conocimiento de las partes para
que puedan formular su observación.
Artículo
57º.- La
negociación colectiva se realizará en los plazos y oportunidades que las partes
acuerden, dentro o fuera de la jornada laboral, y debe iniciarse dentro de los
diez (10) días calendario de presentado el pliego.
El
empleador o empleadores podrán proponer cláusulas nuevas o sustitutorias de las establecidas en convenciones
anteriores.
Sólo
es obligatorio levantar actas para consignar los acuerdos adoptados en cada
reunión, siendo facultad de las partes dejar constancia de los pedidos u ofertas
por ellas formulados.
Artículo
58º.- Las
partes informarán a la Autoridad de Trabajo de la terminación de la negociación,
pudiendo simultáneamente solicitar el inicio de un procedimiento de
conciliación.
Si
ninguna de las partes lo solicitara, la Autoridad de Trabajo podrá iniciar dicho
procedimiento de oficio, si lo estimare necesario o conveniente, en atención a
las características del caso.
Artículo
59º.- La
función conciliatoria estará a cargo de un cuerpo técnico especializado y
calificado del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, pudiendo las
partes, sin embargo, si así lo acuerdan, encomendársela a personas privadas,
caso en el cual deberán remitir a la Autoridad de Trabajo copia de las actas que
se levanten.
En
uno y otro caso, el procedimiento de conciliación deberá caracterizarse por la
flexibilidad y la simplicidad en su desarrollo, debiendo el conciliador
desempeñar un papel activo en la promoción del avenimiento entre las partes. Si
éstas lo autorizan, el conciliador podrá actuar como mediador, a cuyo efecto, en
el momento que lo considere oportuno, presentará una o más propuestas de
solución que las partes pueden aceptar o rechazar.
Se
realizarán tantas reuniones de conciliación como sean
necesarias.
Artículo
60º.- Las
partes conservan en el curso de todo el procedimiento el derecho de reunirse,
por propia iniciativa, o a indicación de la Autoridad de Trabajo, y de acordar
lo que estimen adecuado. Asimismo, podrán recurrir a cualquier medio válido para
la solución pacífica de la controversia.
Artículo
61º.- Si
no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de
haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a
arbitraje.
Artículo
62º.- En
el caso del artículo anterior, los trabajadores pueden alternativamente,
declarar la huelga conforme a las reglas del artículo 73. Durante el desarrollo
de la huelga, las partes o la Autoridad de Trabajo podrán designar un
mediador.
La
propuesta final que éste formule deberá ponerse en conocimiento de las
partes.
Las
fórmulas de mediación, en caso de no ser aceptadas por las partes, no
comprometerán las decisiones arbitrales
ulteriores.
Artículo
63º.- Durante
el desarrollo de la huelga los trabajadores podrán, asimismo, proponer el
sometimiento del diferendo a arbitraje, en cuyo caso se requerirá de la
aceptación del empleador.
Artículo
64º.- El
arbitraje puede estar a cargo de un árbitro unipersonal, un tribunal ad - hoc, una institución representativa, la propia Autoridad de
Trabajo, o cualquier otra modalidad que las partes específicamente acuerden, lo
que constará en el acta de compromiso arbitral. Si no hubiere acuerdo sobre el
órgano arbitral se constituirá de oficio un tribunal tripartito integrado por un
árbitro que deberá designar cada parte y un presidente designado por ambos
árbitros o, a falta de acuerdo, por la Autoridad de
Trabajo.
En
ningún caso podrán ser árbitros los abogados, asesores, representantes,
apoderados o, en general, las personas que tengan relación con las partes o
interés, directo o indirecto, en el resultado.
Las
normas procesales serán idénticas para toda forma de arbitraje y estarán regidas
por los principios de oralidad, sencillez, celeridad,
inmediación y lealtad.
Si
el empleador es una empresa comprendida en el ámbito de la Actividad Empresarial
del Estado, o se trata de una entidad del Estado cuyos trabajadores se
encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, el Reglamento de
la presente norma establecerá la forma en que se designará, a falta de acuerdo
entre las partes, al presidente del tribunal arbitral. En ningún caso podrá
recaer tal designación en la Autoridad de Trabajo.
Artículo
65º.- El
laudo no podrá establecer una solución distinta a las propuestas finales de las
partes ni combinar planteamientos de una y otra.
El
laudo recogerá en su integridad la propuesta final de una de las partes. Sin
embargo, por su naturaleza de fallo de equidad, podrá atenuar posiciones
extremas.
Para
la decisión deberán tenerse presente las conclusiones del dictamen a que se
refiere el artículo 56.
Artículo
66º.- El
laudo, cualquiera sea la modalidad del órgano arbitral, es inapelable y tiene
carácter imperativo para ambas partes.
Es
susceptible de impugnación ante la Sala Laboral de la Corte Superior, en los
casos siguientes:
a)
Por razón de nulidad.
b)
Por establecer menores derechos a los contemplados por la ley en favor de los
trabajadores.
La
interposición de la acción impugnatoria no impide ni
posterga la ejecución del laudo arbitral, salvo resolución contraria de la
autoridad judicial competente.
Artículo
67º.- Derogado
por el artículo 4 de la Ley Nº 27912.
Artículo
68º.- Cuando
una huelga se prolongue excesivamente en el tiempo, comprometiendo gravemente a
una empresa o sector productivo, o derive en actos de violencia, o de cualquier
manera, asuma características graves por su magnitud o consecuencias, la
autoridad administrativa promoverá el arreglo directo u otras formas de solución
pacífica del conflicto. De fracasar ésta, el Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo resolverá en forma definitiva.
Artículo
69º.- Es
causal válida para la suspensión de la negociación en cualquiera de sus etapas,
e impedimento para el arbitraje, la realización de los actos señalados en el
artículo 81 o el uso de violencia sobre personas o cosas. Adolece de nulidad
insalvable el acuerdo de partes o el laudo, celebrado o dictado, según el caso,
bajo presión derivada de tales hechos.
Artículo
70º.- Los
acuerdos adoptados en conciliación o mediación, los laudos arbitrales y las resoluciones de la Autoridad de Trabajo
tienen la misma naturaleza y surten idénticos efectos que las convenciones
adoptadas en negociación directa.
Artículo
71º.- Quedan
reguladas por la presente norma, en lo que les resulte aplicable las
negociaciones que se realizan a través de comisiones paritarias, multipartitas y demás casos
especiales.
TÍTULO
IV
DE
LA HUELGA
Artículo
72º.- Huelga
es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en
forma voluntaria y pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de
trabajo. Su ejercicio se regula por el presente Texto Único Ordenado y demás
normas complementarias y conexas.
Artículo
73º.- Para
la declaración de huelga se requiere:
a)
Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o
profesionales de los trabajadores en ella comprendidos.
b)
Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los
estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los
trabajadores comprendidos en su ámbito.
El
acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste,
por el Juez de Paz de la localidad.
Tratándose
de sindicatos de actividad o gremio cuya asamblea esté conformada por delegados,
la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente y ratificada por
las bases.
c)
Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con
cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios
públicos esenciales, acompañando copia del acta de
votación.
d)
Que la negociación colectiva no haya sido sometida a
arbitraje.
Artículo
74º.- Dentro
de los tres (3) días útiles de recibida la comunicación, la Autoridad de
Trabajo deberá pronunciarse por su improcedencia si no cumple con los requisitos
del artículo anterior.
La
resolución es apelable dentro del tercer día de notificada a la parte. La
resolución de segunda instancia deberá ser pronunciada dentro de los dos (2)
días siguientes, bajo responsabilidad.
Artículo
75º.- El
ejercicio del derecho de huelga supone haber agotado previamente la negociación
directa entre las partes respecto de la materia
controvertida.
Artículo
76º.- La
huelga puede comprender a una empresa, a uno o a varios de sus establecimientos,
a una rama de actividad o a un gremio, y ser declarada por un tiempo determinado
o indefinido; si no se indica previamente su duración, se entenderá que se
declara por tiempo indefinido.
Artículo
77º.- La
huelga declarada observando lo establecido en el artículo 73, produce los
siguientes efectos:
a)
Determina la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella
comprendidos, con excepción del personal de dirección o de confianza y del
personal comprendido en el artículo 78.
b)
Suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive
la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo
laboral.
c)
Impide retirar del centro de trabajo las maquinarias, materias primas u otros
bienes, salvo circunstancias excepcionales con conocimiento previo de la
Autoridad de Trabajo.
d)
No afecta la acumulación de antigüedad para efectos de la compensación por
tiempo de servicios.
Artículo
78º.- Se
exceptúa de la suspensión de actividades a aquellas labores indispensables para
la empresa cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad o la
conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad
ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga.
Artículo
79º.- La
huelga debe desarrollarse necesariamente en forma pacífica, sin recurrir a
ningún tipo de violencia sobre personas o bienes.
Artículo
80º.- Cuando
lo solicite por lo menos la quinta parte de los trabajadores afectados, la
continuación de la huelga requerirá de ratificación.
La
consulta se sujetará a los mismos requisitos que la declaratoria de
huelga.
Artículo
81º.- No
están amparadas por la presente norma las modalidades irregulares, tales como
paralización intempestiva, paralización de zonas o secciones neurálgicas de la
empresa, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada
del rendimiento o cualquier paralización en la que los trabajadores permanezcan
en el centro de trabajo y la obstrucción del ingreso al centro de
trabajo.
Artículo
82º.- Cuando
la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el
cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben
garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción
total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo
exijan.
Anualmente
y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos servicios
esenciales, comunicarán a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los
representan y a la Autoridad de Trabajo, el número y ocupación de los
trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y
turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los
respectivos reemplazos. La indicada comunicación tiene por objeto que los
trabajadores u organización sindical que los represente cumpla con proporcionar
la nómina respectiva cuando se produzca la huelga. Los trabajadores que sin
causa justificada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a
Ley. Los casos de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores
que deben figurar en la relación señalada en este artículo, serán resueltos por
la Autoridad de Trabajo.
Artículo
83º.- Son
servicios públicos esenciales:
a)
Los sanitarios y de salubridad.
b)
Los de limpieza y saneamiento.
c)
Los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible.
d)
Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias.
e)
Los de establecimientos penales.
f)
Los de comunicaciones y telecomunicaciones.
g)
Los de transporte.
h)
Los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad
nacional.
i)
Los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de
Justicia de la República.
j)
Otros que sean determinados por Ley.
Artículo
84º.- La
huelga será declarada ilegal:
a)
Si se materializa no obstante haber sido declarada
improcedente.
b)
Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o
personas.
c)
Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo
81.
d)
Por no cumplir los trabajadores con lo dispuesto en el artículo 78 o en el
artículo 82.
e)
Por no ser levantada después de notificado el laudo o resolución definitiva que
ponga término a la controversia.
La
resolución será emitida, de oficio o a pedido de parte, dentro de los dos (2)
días de producidos los hechos y podrá ser apelada. La resolución de segunda
instancia deberá ser emitida dentro del plazo máximo de dos (2)
días.
Artículo
85º.- La
huelga termina:
a)
Por acuerdo de las partes en conflicto.
b)
Por decisión de los trabajadores.
c)
Por resolución suprema en el caso previsto en el artículo
68
d)
Por ser declarada ilegal.
Artículo
86º.- La
huelga de los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se sujetará a las
normas contenidas en el presente Título en cuanto le sean
aplicables.
La
declaración de ilegalidad de la huelga será efectuada por el Sector
correspondiente.
TÍTULO
V
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.-
Cuando
en la presente norma se haga mención a empresa, se tendrá para todo efecto como
referido a empleador, cualquiera sea su forma jurídica, modalidad, fines,
etc.
Segunda.-
De
conformidad con el artículo I del título preliminar del Código Civil, al
regularse mediante el presente Texto Único Ordenado íntegramente las materias
sobre Libertad Sindical, Negociación Colectiva y Huelga, quedan derogadas todas
las disposiciones que se opongan o sean incompatibles con la presente
norma.
Tercera.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, queda encargado de elaborar el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que consolide las normas reglamentarias sobre la materia.