EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que,
el artículo 11 de la Constitución Política del Estado garantiza el libre acceso
a prestaciones de salud y pensiones, a través de entidades públicas, privadas o
mixtas;
Que,
mediante Ley Nº 28991 se aprobó la Ley de Libre Desafiliación Informada,
Pensiones Mínima y Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada;
Que,
de acuerdo al primer parágrafo del artículo 16 de la Ley Nº 28991, es obligación
del empleador entregar al trabajador no afiliado que ingrese por primera vez a
un centro laboral, copia del “Boletín Informativo” a que se refiere el
artículo 15 de esta Ley;
Que,
es necesario establecer el plazo dentro del cual el empleador se encuentra
obligado a entregar el “Boletín Informativo”; asimismo, se debe precisar
que la sanción ante el incumplimiento de la entrega de éste es la que se
encuentra regulada en el numeral 23.2 del artículo 23 del Reglamento de la Ley
Nº 28806, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y señalar como
infracción grave, la afiliación del trabajador a alguno de los sistemas de
pensiones por parte del empleador sin haber entregado previamente
el “Boletín Informativo” al trabajador, o que habiéndolo entregado no
respete los plazos señalados en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley Nº
28991;
Que,
de acuerdo al tercer parágrafo del artículo 16 de la Ley Nº 28991, el Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo establece las sanciones por el incumplimiento
de la entrega de una copia del “Boletín Informativo”;
Que,
es necesario expedir una disposición que regule el plazo de entrega
del “Boletín Informativo” al trabajador; asimismo, para los fines a que se
contrae la Ley Nº 28806, se hace necesario expedir disposiciones que precisen la
aplicación de una sanción y modifiquen el Reglamento de la Ley Nº 28806 aprobado
por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR;
De
conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución
Política del Perú; y el inciso 1 del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Plazo para la entrega
del “Boletín Informativo”
El
plazo para entregar la copia del “Boletín Informativo” a que se refiere el
artículo 15 de la Ley Nº 28991, a aquellos trabajadores no afiliados que
ingresen por primera vez a un centro laboral, es de cinco (5) días hábiles,
siguientes de iniciada la relación laboral.
Artículo 2.- Sanción ante incumplimiento de
entrega del “Boletín Informativo”
Precísase que la sanción ante el incumplimiento de la
entrega del “Boletín Informativo”, a que se refiere el artículo 16 de la
Ley Nº 28991, es la contenida en el numeral 23.2 del artículo 23 del Reglamento
de la Ley Nº 28806, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR.
Artículo 3.- Modificación del Reglamento de la Ley
General de Inspección del Trabajo
Agréguese un segundo párrafo al artículo 44 del
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, el cual tendrá el siguiente texto:
“Artículo 44.- Infracciones graves en materia de
seguridad social
(...)
Asimismo, constituye infracción grave que el
empleador afilie al trabajador a alguno de los sistemas de pensiones, sin
previamente haberle entregado el “Boletín Informativo”, o que habiéndolo
entregado no respete los plazos señalados en el segundo párrafo del artículo 16
de la Ley Nº 28991.”
Artículo 4.- Vigencia
La
presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano.
Artículo 5.- Refrendo
El
presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción
del Empleo.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, veintiséis días del mes de noviembre del año
dos mil ocho.
ALAN
GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE
ELISBAN VILLASANTE ARANIBAR
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo