CONCORDANCIAS:
- R.M. N° 161-2007-MEM-DM, Art.9
- R.M. N°
148-2007-TR (Aprueban Reglamento de Constitución y Funcionamiento del Comité y
Designación de Funciones del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo y
otros documentos conexos)
- D.S. Nº 043-2007-EM, Art. 13, Art.
17
- D.S.
Nº 043-2007-EM, Art. 24
- R.M.
Nº 348-2007-TR (Aprueban Directiva “Lineamiento de Inspección del Trabajo
en Materia de Seguridad y Salud Ocupacional en el Sector de Construcción Civil”
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 7 de la
Constitución Política reconoce el derecho a la salud de toda persona en
cualquier ámbito, incluido el laboral;
Que, la seguridad y salud en
el trabajo es una condición básica para la protección social y el desarrollo de
las relaciones de trabajo decentes;
Que, el Decreto Legislativo Nº
910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, en su
sétima disposición complementaria, establece la creación de una comisión que se
encargue de elaborar un proyecto de reglamento en materia de Seguridad y Salud
en el Trabajo;
Que, la Ley Nº 28385, que
modifica la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
establece que es competente para definir, concertar, coordinar, dirigir,
supervisar y evaluar la política de higiene y seguridad ocupacional, y
establecer las normas de prevención y protección contra riesgos ocupacionales
que aseguren la salud integral de los trabajadores, en aras del mejoramiento de
las condiciones y el medio ambiente de trabajo;
Que, mediante Decreto Supremo
Nº 007-2001-TR se constituyó una Comisión Multisectorial conformada por el
Ministerio de Trabajo y Promoción Social o su representante, el Ministerio de
Salud, el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Pesquería, el
Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, el
Ministerio de Agricultura, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, dos
representantes de los trabajadores, y dos representantes de los empleadores,
encargada de elaborar un proyecto de reglamento de Seguridad y Salud en el
Trabajo;
Que, el proyecto elaborado por
la referida comisión fue objeto de prepublicación en el Diario Oficial El
Peruano el 21 de julio de 2005, a fin de contar con la participación de la
ciudadanía, habiéndose recibido aportes, que han sido analizados y valorados por
la Autoridad de Trabajo;
De conformidad con lo regulado
en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en el
artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, Ley Nº 28385
y en la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo;
SE
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébese el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo
que consta de un (1) Título Preliminar, seis (6) títulos, Disposiciones
Complementarias y Transitorias, un (1) Glosario y cinco (5)
anexos.
NOTAS:
- De
conformidad con la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo
N° 007-2007-TR, publicado el 06 abril 2007, se deroga
el Anexo N° 5 del presente
Reglamento.
- De
conformidad con el Artículo 4 del Decreto Supremo N°
007-2007-TR, publicado el 06 abril 2007, se modifica el Glosario de Términos del
presente Decreto, de acuerdo a la forma señalada en el citado Artículo.
Artículo 2.- El
presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción
del Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno,
en Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre del año dos mil
cinco.
ALEJANDRO
TOLEDO
Presidente Constitucional de
la República
JUAN SHEPUT
MOORE
Ministro de Trabajo y
Promoción del Empleo
REGLAMENTO DE
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
TÍTULO
PRELIMINAR
PRINCIPIOS
I.- PRINCIPIO DE PROTECCIÓN: Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los
empleadores promuevan condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado
de vida saludable, física, mental y social. Dichas condiciones deberán propender
a:
a) Que el trabajo se
desarrolle en un ambiente seguro y saludable.
b) Que las condiciones de
trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y
ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales del
trabajador.
II.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN: El empleador garantizará, en el centro de trabajo, el
establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el
bienestar de los trabajadores, y de aquellos que no teniendo vínculo laboral
prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de
labores.
III.- PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD: El empleador asumirá las implicancias económicas, legales y
de cualquiera otra índole, como consecuencia de un accidente o enfermedad que
sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él,
conforme a las normas vigentes.
IV.- PRINCIPIO DE COOPERACIÓN: El Estado, los empleadores y los trabajadores, y sus
organizaciones sindicales, establecerán mecanismos que garanticen una permanente
colaboración y coordinación en materia de seguridad y salud en el
trabajo.
V.- PRINCIPIO DE INFORMACIÓN Y CAPACITACIÓN:
Los trabajadores recibirán del empleador
una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a
desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de
los trabajadores y su familia.
VI.- PRINCIPIO DE GESTIÓN INTEGRAL: Todo empleador promoverá e integrará la gestión de la
seguridad y salud en el trabajo a la gestión general de la
empresa.
VII.- PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD:
Los trabajadores que sufran algún
accidente de trabajo o enfermedad ocupacional tienen derecho a las prestaciones
de salud necesarias y suficientes hasta su recuperación y rehabilitación,
procurando su reinserción laboral.
VIII.- PRINCIPIO DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN:
El Estado promoverá mecanismos de consulta
y participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores más
representativas y actores sociales, para la adopción de mejoras en materia de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
IX.- PRINCIPIO DE VERACIDAD: Los empleadores, los trabajadores, los representantes de
ambos y demás entidades públicas y privadas responsables del cumplimiento de la
legislación en seguridad y salud en el trabajo brindarán información completa y
veraz sobre la materia.
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- El
Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una
cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello cuenta con la
participación de los trabajadores, empleadores y del Estado, quienes a través
del diálogo social velarán por la promoción, difusión y cumplimiento de la
normativa sobre la materia.
Artículo 2.- El
presente Reglamento es aplicable a todos los sectores económicos y comprende a
todos los empleadores y los trabajadores, bajo el régimen laboral de la
actividad privada en todo el territorio nacional.
Artículo 3.- El
presente Reglamento establece las normas mínimas para la prevención de los
riesgos laborales, pudiendo los empleadores y trabajadores, establecer
libremente niveles de protección que mejoren lo previsto en la presente
norma.
TÍTULO
II
POLÍTICA
NACIONAL EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
CAPÍTULO
1
OBJETIVOS DE LA
POLÍTICA
Artículo 4.- La
política nacional en materia de Seguridad y Salud en el trabajo debe propiciar
el mejoramiento de las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente de
trabajo, a fin de evitar o prevenir daños a la salud de los trabajadores, como
consecuencia de la actividad laboral.
Artículo 5.- El
Sistema de aseguramiento frente a los riesgos laborales debe garantizar la
compensación y/o reparación de los daños sufridos por el trabajador en casos de
accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, y establecer los
procedimientos para la rehabilitación integral, readaptación, reinserción y
reubicación laboral por discapacidad temporal o
permanente.
CAPÍTULO
2
COMPETENCIAS Y
FUNCIONES
Artículo 6.- Las
Entidades públicas competentes en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, de
conformidad con lo dispuesto por sus respectivas leyes y a través de
sus órganos técnicos especializados, cumplen las siguientes
funciones:
a) Promover una cultura de
prevención de riesgos laborales.
b) Brindar asesoría,
asistencia y cooperación técnica en seguridad y salud en el
trabajo.
c) Desarrollar actividades de
capacitación, formación e investigación en seguridad y salud en el
trabajo.
d) Fomentar y garantizar la
difusión e información en seguridad y salud en el trabajo.
e) Efectuar el seguimiento de
las acciones preventivas, en seguridad y salud en el trabajo, que realicen los
empleadores.
f) Velar por el cumplimiento
de la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones
de vigilancia y control. Para estos efectos, prestarán el asesoramiento y la
asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y
desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el
control.
g) Sancionar el incumplimiento
de la normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos
en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 7.- Las
entidades públicas competentes en materia laboral, sanitaria, de producción y
las demás vinculadas en materia de seguridad y salud en el trabajo, coordinarán
sus actuaciones para la elaboración de normas preventivas y el control de su
cumplimiento; la promoción de la salud, así como la prevención, la investigación
y la vigilancia epidemiológica sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y
enfermedades ocupacionales, para asegurar una eficaz protección de la seguridad
y salud de los trabajadores.
Artículo 8.- El
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como el Ministerio de Salud,
son organismos suprasectoriales en la prevención de
riesgos en materia de seguridad y salud en el trabajo, debiendo coordinar con el
Ministerio respectivo las acciones a adoptar con este fin.
Artículo 9.- El
Ministerio de Salud, de acuerdo a su Ley Nº 27657, es el órgano rector en
materia de salud humana. Tiene desde sus atribuciones competencia en salud
ocupacional y está encargado de:
a) El establecimiento de
normas y de medios adecuados para el desarrollo, evaluación y control de las
actuaciones de carácter sanitario en salud ocupacional que se realicen en los
centros de trabajo por los servicios de prevención. En la emisión de normas se
coordinará con el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo.
b) El establecimiento de
sistemas de vigilancia e información sobre riesgos y daños en salud ocupacional,
la realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención
de condiciones de riesgo y de las patologías que puedan afectar a la salud de
los trabajadores, así como el intercambio de información con las entidades
vinculadas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
c) La orientación y
supervisión de la formación que, en materia de prevención y promoción en salud
de los trabajadores, deba recibir el personal sanitario actuante en los
servicios de prevención autorizados.
d) La elaboración y
divulgación de estudios e investigaciones relacionados con la salud de los
trabajadores.
e) Las demás funciones que
establezca la Ley.
Artículo 10.- El
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tiene las siguientes
atribuciones:
a) Verificar el cumplimiento
de las normas de seguridad y salud en el trabajo, que comprenda la prevención de
riesgos, accidentes de trabajo y enfermedades
ocupacionales.
b) Establecer y fomentar los
procedimientos de supervisión, control e inspección, promoviendo la integración
de los mecanismos de inspección en materia de seguridad y salud en el
trabajo.
c) Conducir y ejecutar las
acciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, concertando con otras
instituciones públicas y privadas, así como con organizaciones representativas
de trabajadores y empleadores, a efectos de hacer cumplir las normas de
prevención y protección contra los riesgos ocupacionales que aseguren la salud
de los trabajadores y el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de
trabajo.
d) Coordinar programas y
acciones de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo con otros
Ministerios, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.
e) Coordinar programas y
acciones de educación y divulgación sobre seguridad y salud en el trabajo en los
diferentes sectores laborales en coordinación con otros Ministerios, Gobiernos
Regionales y Gobiernos Locales.
f) Informar, en los casos que
corresponda, a otras entidades y organismos públicos del incumplimiento de las
normas vigentes, establecidas en el procedimiento de
inspección.
g) Realizar estudios
especializados, proponer normas, aprobar reglamentos y procedimientos de
prevención y control de riesgos ocupacionales para la prevención de los riesgos
laborales, en materia de seguridad y salud en el trabajo. En la emisión
normativa se coordinará con el Ministerio de Salud, y con los sectores
competentes en la actividad específica que se regule.
TÍTULO
III
SISTEMA DE
GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
CAPÍTULO
1
PRINCIPIOS DEL
SISTEMA
Artículo 11.- El
sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo se rige por los siguientes
principios:
a) Asegurar un compromiso
visible del empleador con la salud y seguridad de los
trabajadores.
b) Lograr una coherencia entre
lo que planifica y lo que se realiza.
c) Propender al mejoramiento
continuo.
d) Mejorar la autoestima y
fomentar el trabajo en equipo a fin de incentivar la cooperación de los
trabajadores.
e) Fomentar la cultura de la
prevención de los riesgos laborales para que toda la organización interiorice
los conceptos de prevención y proactividad,
promoviendo comportamientos seguros.
f) Crear oportunidades para
alentar una empatía del empleador hacia los trabajadores y
viceversa.
g) Asegurar la existencia de
medios de retroalimentación desde los trabajadores al empleador en seguridad y
salud en el trabajo.
h) Disponer de mecanismos de
reconocimiento al personal proactivo interesado en el
mejoramiento continuo de la seguridad y salud laboral.
i) Evaluar los principales
riesgos que puedan ocasionar las mayores pérdidas a la salud y seguridad de los
trabajadores, al empleador y otros.
j) Utilizar una metodología
que asegure el mejoramiento continuo en seguridad y salud en el
trabajo.
k) Fomentar la participación
de las organizaciones sindicales, o en defecto de éstas, los representantes de
los trabajadores, en las decisiones sobre la seguridad y salud en el
trabajo.
Artículo 12.- La
participación de los trabajadores es esencial en el sistema de gestión de la
seguridad y salud en el trabajo, debiendo darse en:
a) La consulta, información y
capacitación en todos los aspectos de la seguridad y salud en el
trabajo.
b) El funcionamiento del
comité de seguridad y salud en el trabajo.
c) El reconocimiento de los
representantes de los trabajadores a fin de que ellos estén sensibilizados y
comprometidos con el sistema.
Artículo 13.- La
metodología de mejoramiento continuo debe considerar:
a) La identificación de las
desviaciones de las prácticas y condiciones aceptadas como
seguras.
b) El establecimiento de
estándares de seguridad.
c) La medición periódica del
desempeño con respecto a los estándares.
d) La evaluación periódica del
desempeño con respecto a los estándares.
e) La corrección y
reconocimiento del desempeño.
Artículo 14.- Las
medidas de prevención y protección deben aplicarse en el siguiente orden de
prioridad:
a) Eliminación de los peligros
y riesgos.
b) Tratamiento, control o
aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o
administrativas.
c) Minimizar los peligros y
riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones
administrativas de control.
d) En último caso facilitar
equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los
utilicen y conserven en forma correcta.
CAPÍTULO
2
ORGANIZACIÓN DEL
SISTEMA DE GESTIÓN
Artículo 15.- La
gestión de la seguridad y salud en el trabajo es responsabilidad del empleador,
quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización.
El empleador delegará las funciones y la autoridad necesaria al personal
encargado del desarrollo, aplicación y resultados del sistema de gestión de la
seguridad y salud en el trabajo, quien rendirá cuentas de sus acciones al
empleador y/o autoridad competente, ello no lo exime de su deber de prevención
y, de ser el caso, de resarcimiento.
Artículo 16.- El
empleador define los requisitos de competencia necesarios para cada puesto de
trabajo y adopta disposiciones para que todo trabajador de la organización esté
capacitado para asumir deberes y obligaciones relativos a la seguridad y salud,
debiendo establecer programas de capacitación y entrenamiento para que se logre
y mantenga las competencias establecidas.
“Artículo 17.- El
empleador debe implementar los registros y documentación del sistema de gestión
de la seguridad y salud en el trabajo, en función de sus necesidades. Estos
registros y documentos pueden ser llevados a través de medios físicos o por
medios electrónicos. Asimismo, deben estar actualizados y a disposición de los
trabajadores y de la autoridad competente, respetando el derecho a la
confidencialidad. Dichos registros son:
a. Registro de accidentes de
trabajo e incidentes, en el que deberá constar la investigación y las medidas
correctivas.
b. Registro de enfermedades
ocupacionales.
c. Registro de exámenes
médicos ocupacionales.
d. Registro del monitoreo de
agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo ergonómicos.
e. Registro de inspecciones
internas de seguridad y salud en el trabajo.
f. Estadísticas de seguridad y
salud.
g. Registro de equipos de
seguridad o emergencia.
h. Registro de inducción,
capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia.
Los registros a que se refiere
el inciso a y b podrán llevarse de manera conjunta.
Los registros a que se refiere
los incisos a y b deberán ser llevados también por la empresa usuaria para los
trabajadores que desarrollen labores de intermediación laboral, así como para
los que prestan servicios de manera independiente, contratistas, subcontratistas
o bajo convenios de modalidades formativas, de ser el caso, siempre que las
actividades se desarrollen en sus instalaciones.” [1]
“Artículo 17-A.- En
los procedimientos de inspección ordenados por la Autoridad Competente, la
empresa debe exhibir los registros que se mencionan en el artículo anterior, los
cuales deben conservarse por un período de cinco (5) años posteriores al suceso.
Adjunto a los registros de la empresa, deberán mantenerse las copias de las
notificaciones a la Autoridad Competente.” [2]
“Artículo 17-B.- Cuando a consecuencia de un mismo suceso se cause lesiones
a más de un trabajador, debe consignarse información individual por cada
trabajador.” [3]
Artículo 18.- Las
empresas con 25 o más trabajadores deben constituir un Comité de Seguridad y
Salud en el Trabajo, el cual estará constituido en forma paritaria, es decir,
con igual número de representantes de la parte empleadora y de la parte
trabajadora.
Artículo 19.- Las
empresas con menos de 25 trabajadores deben capacitar y nombrar, entre sus
trabajadores de las áreas productivas, cuando menos un Supervisor de Seguridad y
Salud en el Trabajo.
Artículo 20.- Son
funciones del Comité y del Supervisor de Seguridad y Salud en el
Trabajo:
a) Hacer cumplir el presente
Reglamento, las normativas sectoriales y el Reglamento Interno de Seguridad y
Salud de cada empresa.
b) Aprobar el Programa Anual
de Seguridad y Salud.
c) Realizar inspecciones
periódicas a las instalaciones de la empresa.
d) Aprobar el Reglamento
Interno de Seguridad y Salud.
e) Reunirse mensualmente en
forma ordinaria para analizar y evaluar el avance de los objetivos establecidos
en el programa anual, y en forma extraordinaria para analizar los accidentes
graves o cuando las circunstancias lo exijan.
f) Analizar las causas y las
estadísticas de los incidentes, accidentes y de las enfermedades ocupacionales
emitiendo las recomendaciones respectivas.
Artículo 21.- Los
trabajadores deben elegir a sus representantes o delegados de seguridad, quienes
integran el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 22.- Son
funciones de los representantes o delegados de seguridad y salud en el
trabajo:
a) Reportar de forma inmediata
cualquier incidente o accidente.
b) Participar en las
inspecciones de seguridad y salud.
c) Proponer medidas que
permitan corregir las condiciones de riesgo que podrían causar accidentes de
trabajo y/o enfermedades ocupacionales.
d) Velar por el cumplimiento
de las normas y disposiciones internas de seguridad y salud
vigentes.
e) Participar en la
investigación de accidentes y sugerir medidas correctivas.
f) Realizar inducciones de
seguridad y salud al personal.
g) Participar en las auditorías internas de seguridad y
salud.
h) Asistir a las actividades
programadas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Los representantes deben ser
capacitados en temas relacionados a las funciones que van a desempeñar antes de
asumir el cargo y durante el ejercicio del mismo.
Artículo 23.- El
Comité de Seguridad y Salud, el Supervisor y todos los que participen en el
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud, deben contar con la autoridad que
requiera para llevar a cabo adecuadamente sus funciones.
Artículo 24.- Las
empresas con 25 o más trabajadores deben elaborar su Reglamento Interno de
Seguridad y Salud en el Trabajo, el mismo que debe
contener:
a) Objetivos y
alcances.
b) Liderazgo, compromisos y la
política de seguridad y salud.
c) Atribuciones y obligaciones
del empleador, de los supervisores, del comité de seguridad y salud, de los
trabajadores y de las empresas que les brindan servicios si las
hubiera.
d) Estándares de seguridad y
salud en las operaciones.
e) Estándares de seguridad y
salud en los servicios y actividades conexas.
f) Estándares de control de
los peligros existentes y riesgos evaluados.
g) Preparación y respuesta a
emergencias.
Artículo 25.- Para
mejorar el conocimiento sobre la seguridad y salud en el trabajo, el empleador
deberá:
a) Facilitar a todo trabajador
una copia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
b) Capacitar al
trabajador.
c) Asegurarse que lo ponga en
práctica.
d) Elaborar un Mapa de Riesgos
del centro de trabajo y exhibirlo en un lugar visible.
CAPÍTULO
3
PLANIFICACIÓN Y
APLICACIÓN DEL SISTEMA
Artículo 26.- Para
establecer un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, se debe
realizar una evaluación inicial o estudio de línea base como diagnóstico del
estado de la salud y seguridad en el trabajo. Los resultados obtenidos serán
comparados con lo establecido en este Reglamento y otros dispositivos legales
pertinentes, y servirán de base para planificar, aplicar el sistema y como
referencia para medir su mejora continua.
Artículo 27.- La
planificación, desarrollo y aplicación del Sistema de Gestión de la Seguridad y
Salud en el Trabajo debe permitir a la empresa:
a) Cumplir con las normas
legales nacionales vigentes.
b) Mejorar el desempeño
laboral en forma segura.
c) Mantener los procesos
productivos y/o de servicios de manera que sean seguros y
saludables.
Artículo 28.- Los
objetivos de la seguridad y salud en el trabajo deben centrarse en el logro de
resultados, específicos, realistas y posibles de aplicar por la empresa. La
gestión de los riesgos debe comprender:
a) Medidas de identificación,
prevención y control.
b) La mejora continua de los
procesos, la gestión del cambio, la preparación y respuesta a situaciones de
emergencia.
c) Las adquisiciones y
contrataciones.
CAPÍTULO
4
EVALUACIÓN DEL
SISTEMA
Artículo 29.- La
vigilancia y control de la seguridad y salud en el trabajo comprende
procedimientos internos y externos a la empresa, que permitan evaluar con
regularidad los resultados logrados en materia de seguridad y salud.
Artículo 30.- La
supervisión debe permitir:
a) Identificar las fallas o
deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo.
b) Adoptar las medidas
preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros
asociados al trabajo.
“Artículo 31.- La
investigación de los accidentes, enfermedades e incidentes relacionados con el
trabajo y sus efectos en la seguridad y salud, debe permitir identificar los
factores de riesgo en la organización, las causas inmediatas (actos y
condiciones subestándares), las causas básicas
(factores personales y factores del trabajo) y cualquier deficiencia del Sistema
de Gestión de la Seguridad y Salud, para la planificación de la acción
correctiva pertinente.” [4]
Artículo 32.- El
empleador realizará auditorías periódicas a fin de
comprobar si el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo ha sido
aplicado y es adecuado y eficaz para la prevención de riesgos laborales y la
seguridad y salud de los trabajadores. La auditoría
debe ser realizada por auditores independientes. En la consulta sobre la
selección del auditor y en todas las fases de la auditoría, incluido el análisis de los resultados de la
misma, se requerirá la participación de los trabajadores o sus
representantes.
Artículo 33.- Las
investigaciones y las auditorías a las que se refieren
los artículos 31 y 32 de este Reglamento deben permitir a la dirección de la
empresa que la estrategia global del sistema de gestión de la seguridad y salud
en el trabajo logre los fines previstos y determinar, de ser el caso, cambios en
la política y objetivos del Sistema. Sus resultados deben ser comunicados al
Comité de Seguridad y Salud, a los trabajadores y a sus
representantes.
CAPÍTULO
5
ACCIÓN PARA LA
MEJORA CONTINUA
Artículo 34.- La
vigilancia de la ejecución del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud, las
auditorías y los exámenes realizados por la empresa,
deben permitir que se identifiquen las causas de su disconformidad con las
normas pertinentes y/o las disposiciones del Sistema de Gestión, con miras a que
se adopten medidas apropiadas, incluidos los cambios en el propio
Sistema.
Artículo 35.- Las
disposiciones adoptadas para la mejora continua del Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo, deben tener en cuenta:
a) Los objetivos de la
seguridad y salud en el trabajo de la empresa.
b) Los resultados de las
actividades de identificación de los peligros y evaluación de los
riesgos.
c) Los resultados de la
supervisión y medición de la eficiencia.
d) La investigación de
accidentes, enfermedades e incidentes relacionados con el
trabajo.
e) Los resultados y
recomendaciones de las auditorías y evaluaciones
realizadas por la dirección de la empresa.
f) Las recomendaciones del
Comité de Seguridad y Salud, o del supervisor de seguridad y salud y por
cualquier miembro de la empresa en pro de mejoras.
g) Los cambios en las normas
legales.
h) La información pertinente
nueva y;
i) Los resultados de los
programas de protección y promoción de la salud.
Artículo 36.- Los
procedimientos de la empresa, en la gestión de la seguridad y salud en el
trabajo, deben revisarse periódicamente a fin de obtener mayor eficacia y
eficiencia en el control de los riesgos asociados al
trabajo.
TÍTULO
IV
DERECHOS Y
OBLIGACIONES
CAPÍTULO
1
DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES
Artículo 37. El
empleador debe ejercer un firme liderazgo y manifestar su respaldo a las
actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo;
asimismo, debe estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de
trabajo seguro y saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el
cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el
trabajo.
Artículo 38.- La
política en materia de seguridad y salud en el trabajo, debe ser específica y
apropiada para la empresa. Los objetivos fundamentales de esa política deben ser
los siguientes:
a) El cumplimiento de las
normas de seguridad y salud en el trabajo.
b) La protección de la
seguridad y salud de todos los trabajadores.
c) La mejora continua del
desempeño del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo;
y
d) La integración del sistema
de gestión de la seguridad y salud en el trabajo con otros
sistemas.
Artículo 39.- El
empleador, entre otras, tiene las obligaciones de:
a) Garantizar la seguridad y
la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados
con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del
mismo.
b) Desarrollar acciones
permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección
existentes.
c) Identificar las
modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo
necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos
laborales.
d) Practicar exámenes médicos
antes, durante y al término de la relación laboral a los trabajadores, acordes
con los riesgos a que están expuestos en sus labores.
Artículo 40.- El
empleador debe aplicar las siguientes medidas de prevención de los riesgos
laborales:
a) Gestionar los riesgos, sin
excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos
que no se puedan eliminar.
b) El diseño de los puestos de
trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la
atenuación del trabajo monótono y repetitivo, deben estar orientados a
garantizar la salud y seguridad del trabajador.
c) Eliminar las situaciones y
agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo, y si no
fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor
peligro.
d) Integrar los planes y
programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las
ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo, evaluación de
desempeño en base a condiciones de trabajo.
e) Mantener políticas de
protección colectiva e individual.
f) Capacitar y entrenar
anticipada y debidamente a los trabajadores.
Artículo 41.- El
empleador debe considerar las competencias personales y profesionales de los
trabajadores, en materia de seguridad y salud en el trabajo, al momento de
asignarles las labores.
Artículo 42.- El
empleador debe transmitir a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la
información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el
centro de trabajo y en el puesto o función específica; así como las medidas de
protección y prevención aplicables a tales riesgos.
Artículo 43.- El
empleador debe impartir a los trabajadores, oportuna y apropiadamente,
capacitación y entrenamiento en seguridad y salud, en el centro y puesto de
trabajo o función específica tal como se señala a
continuación:
a) Al momento de su
contratación, cualquiera sea su modalidad o duración de
ésta.
b) Durante el desempeño de su
labor.
c) Cuando se produzcan cambios
en la función y/o puesto de trabajo y/o en la tecnología.
La capacitación y
entrenamiento se imparten dentro o fuera de la jornada de trabajo, según acuerdo
entre el empleador y los trabajadores.
Artículo 44.- El
empleador debe controlar y registrar que sólo los trabajadores, adecuada y
suficientemente capacitados y protegidos, accedan a los ambientes o zonas de
riesgo grave y específico.
Artículo 45.- El
empleador debe prever que la exposición a los agentes físicos, químicos,
biológicos, ergonómicos y psicosociales concurrentes
en el centro de trabajo, no generen daños en la salud de los
trabajadores.
Artículo 46.- El
empleador debe planificar la acción preventiva de riesgos para la seguridad y
salud en el trabajo, a partir de una evaluación inicial, que se realizará
teniendo en cuenta: las características de los trabajadores, la naturaleza de la
actividad, los equipos, los materiales y sustancias peligrosas, y el ambiente de
trabajo.
Artículo 47.- El
empleador debe actualizar la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o
cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud
y seguridad. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hicieran
necesario, se realizarán:
a) Controles periódicos de la
salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar
situaciones potencialmente peligrosas.
b) Medidas de prevención,
incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que
garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los
trabajadores.
Artículo 48.- El
empleador debe realizar una investigación, cuando se hayan producido daños en la
salud de los trabajadores o cuando aparezcan indicios de que las medidas de
prevención resultan insuficientes, a fin de detectar las causas y tomar las
medidas correctivas al respecto.
Artículo 49.- El
empleador debe modificar las medidas de prevención de riesgos laborales cuando
resulten inadecuadas e insuficientes para garantizar la seguridad y salud de los
trabajadores.
Artículo 50.- El
empleador debe proporcionar a sus trabajadores equipos de protección personal
adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el
desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los
riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud; éste verifica el
uso efectivo de los mismos.
Artículo 51.- El
empleador debe adoptar las medidas necesarias, de manera oportuna, cuando se
detecte que la utilización de ropas y/o equipos de trabajo o de protección
personal representan riesgos específicos para la seguridad y salud de los
trabajadores.
Artículo 52.- El
costo de las acciones, decisiones y medidas de seguridad y salud ejecutadas en
el centro de trabajo o con ocasión del mismo, no será asumido de modo alguno por
los trabajadores.
Artículo 53.- El
empleador deber establecer las medidas y dar instrucciones necesarias para que,
en caso de un peligro inminente que constituya un riesgo importante o
intolerable para la seguridad y salud de los trabajadores, éstos puedan
interrumpir sus actividades, e inclusive, si fuera necesario, abandonar de
inmediato el domicilio o lugar físico donde se desarrollan las labores. No se
podrán reanudar las labores mientras el riesgo no se haya reducido o
controlado.
Artículo 54.- El
empleador debe informar por escrito a la Autoridad Administrativa de Trabajo,
los daños a la salud de sus trabajadores, los hechos acontecidos y los
resultados de la investigación practicada.
Artículo 55.- El
empleador debe garantizar la protección de los trabajadores que por su situación
de discapacidad sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del
trabajo. Estos aspectos deberán ser considerados en las evaluaciones de los
riesgos, en la adopción de medidas preventivas y de protección
necesarias.
Artículo 56.- En las
evaluaciones del plan integral de prevención de riesgos, debe tenerse en cuenta
los factores de riesgo que puedan incidir en las funciones de procreación de los
trabajadores, en particular por la exposición a los agentes físicos, químicos,
biológicos, ergonómicos y psicosociales, con el fin de
adoptar las medidas preventivas necesarias.
Artículo 57.- El
empleador debe adoptar medidas necesarias para evitar la exposición de las
trabajadoras en período de embarazo o lactancia a labores peligrosas de
conformidad a la ley de la materia.
“Artículo 58.- El
empleador no debe emplear adolescentes para la realización de actividades
insalubres o peligrosas, que puedan afectar su normal desarrollo físico y
mental, teniendo en cuenta las disposiciones legales sobre la materia.” [5]
Artículo 59.- El
empleador debe realizar una evaluación de los puestos de trabajo que van a
desempeñar los adolescentes previamente a su incorporación laboral, a fin de
determinar la naturaleza, el grado y la duración de la exposición al riesgo, con
el objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
Artículo 60.- El
empleador practicará exámenes médicos antes, durante y al término de la relación
laboral a los adolescentes trabajadores.
Artículo 61.- El
empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades
conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas
especiales de servicios y cooperativas de trabajadores; o quien asuma el
contrato principal de la misma, es quien garantiza:
a) La coordinación eficaz y
eficiente de la gestión en prevención de riesgos
laborales.
b) La seguridad y salud de los
trabajadores.
c) La verificación de la
contratación de los seguros de acuerdo a la normatividad vigente efectuada por
cada empleador durante la ejecución del trabajo, sin perjuicio de la
responsabilidad de cada uno por la seguridad y salud de sus propios
trabajadores.
Asimismo, el empleador
vigilará el cumplimiento de la normatividad legal vigente en materia de
seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas,
empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen
obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo
correspondiente del principal.
Artículo 62.- Las
empresas que diseñen, fabriquen, importen, suministren o cedan máquinas,
equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo, dispondrán lo necesario para
que:
a) Las máquinas, equipos,
sustancias, productos o útiles de trabajo no constituyan una fuente de peligro
ni pongan en riesgo la seguridad o salud de los
trabajadores.
b) Se proporcione información
y capacitación sobre la instalación, adecuada utilización y mantenimiento
preventivo de las maquinarias y equipos.
c) Se proporcione información
y capacitación para el uso apropiado de los materiales peligrosos a fin de
prevenir los peligros inherentes a los mismos y monitorear los
riesgos.
d) Las instrucciones,
manuales, avisos de peligro u otras medidas de precaución colocadas en los
equipos y maquinarias, así como cualquier otra información vinculada a sus
productos, estén o sean traducidos al idioma castellano y estén redactados en un
lenguaje sencillo y preciso con la finalidad que permitan reducir los riesgos
laborales; y,
e) Las informaciones relativas
a las máquinas, equipos, productos, sustancias o útiles de trabajo sean
facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para los
mismos.
CAPÍTULO
2
DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
Artículo 63.- Los
trabajadores serán consultados, antes que se ejecuten cambios en las
operaciones, procesos y en la organización del trabajo, que puedan tener
repercusiones en la seguridad y salud de los trabajadores y las trabajadoras. A
falta de acuerdo entre las partes decidirá el empleador.
Artículo 64.- Todo
trabajador tiene derecho a comunicarse libremente con los inspectores del
trabajo.
Artículo 65.- Los
trabajadores, sus representantes y/o miembros de los comités o comisiones de
seguridad y salud ocupacional, están protegidos contra cualquier acto de
hostilidad y otras medidas coercitivas por parte del empleador que se originen
como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en el ámbito de la seguridad
y salud en el trabajo.
Artículo 66.- Los
trabajadores o sus representantes tienen derecho a revisar los programas de
capacitación y entrenamiento, y formular recomendaciones al empleador con el fin
de mejorar la efectividad de los mismos.
Artículo 67.- Los
representantes de los trabajadores en Seguridad y Salud en el Trabajo tienen
derecho a participar en la identificación de los peligros y en la evaluación de
los riesgos en el trabajo, solicitar al empleador los resultados de las
evaluaciones, sugerir las medidas de control y hacer seguimiento de las mismas.
En caso de no tener respuesta satisfactoria podrán recurrir a la Autoridad
Competente.
Artículo 68.- Los
trabajadores tienen derecho a ser informados:
a. A título grupal, de las
razones para los exámenes de salud ocupacional e investigaciones en relación con
los riesgos para la seguridad y salud en los puestos de
trabajo.
b. A título personal, sobre
los resultados de los informes médicos previos a la asignación de un puesto de
trabajo y los relativos a la evaluación de su salud. Los resultados de los
exámenes médicos al ser confidenciales, no son pasibles de uso para ejercer
discriminación alguna contra los trabajadores en ninguna circunstancia o
momento.
Artículo 69.- Los
trabajadores tienen derecho a ser transferidos en caso de accidente de trabajo o
enfermedad ocupacional a otro puesto que implique menos riesgo para su seguridad
y salud, siempre y cuando éste exista, debiendo ser capacitados para
ello.
Artículo 70.- Los
trabajadores, cual fuere su modalidad de contratación, que mantengan vínculo
laboral con el empleador o con contratistas, subcontratistas, empresas
especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que hayan celebrado
contrato con el empleador antes señalado, tienen derecho a través de sus
empleadores respectivos al mismo nivel de protección en materia de seguridad y
salud en el trabajo.
Artículo 71.- Los
trabajadores o sus representantes tienen derecho a examinar los factores que
afecten a su seguridad y salud y proponer medidas en estas
materias.
Artículo 72.- En
materia de prevención de riesgos laborales, los trabajadores tienen las
siguientes obligaciones:
a) Cumplir con las normas,
reglamentos e instrucciones de los programas de seguridad y salud en el trabajo
que se apliquen en el lugar de trabajo y con las instrucciones que les impartan
sus superiores jerárquicos directos.
b) Usar adecuadamente los
instrumentos y materiales de trabajo, así como los equipos de protección
personal y colectiva.
c) No operar o manipular
equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos para los cuales no hayan
sido autorizados y, en caso de ser necesario, capacitados.
d) Cooperar y participar en el
proceso de investigación de los accidentes de trabajo y las enfermedades
ocupacionales cuando la autoridad competente lo requiera o cuando a su parecer
los datos que conocen ayuden al esclarecimiento de las causas que los
originaron.
e) Velar por el cuidado
integral de su salud física y mental, así como por el de los demás trabajadores
que dependan de ellos durante el desarrollo de sus
labores.
f) Someterse a los exámenes
médicos a que estén obligados por norma expresa así como a los procesos de
rehabilitación integral.
g) Participar en los
organismos paritarios, en los programas de capacitación y otras actividades
destinadas a prevenir los riesgos laborales que organice su empleador o la
Autoridad Competente.
h) Comunicar al empleador todo
evento o situación que ponga o pueda poner en riesgo su seguridad y salud y/o
las instalaciones físicas; debiendo adoptar inmediatamente, de ser posible, las
medidas correctivas del caso.
i) Reportar a los
representantes o delegados de seguridad, de forma inmediata, la ocurrencia de
cualquier incidente o accidente de trabajo.
j) Concurrencia obligatoria a
la capacitación y entrenamiento sobre Seguridad y Salud en el
Trabajo.
TÍTULO
V
INFORMACIÓN DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES
CAPÍTULO
1
POLÍTICAS EN EL
PLANO NACIONAL
Artículo 73.- El
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo será el encargado de formular,
aplicar y examinar periódicamente la información en materia
de:
a) Registro, notificación e
investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales en
coordinación con el Ministerio de Salud.
b) Registro, notificación e
investigación de los incidentes peligrosos.
c) Recopilación, análisis y
publicación de estadísticas sobre accidentes de trabajo, enfermedades
ocupacionales e incidentes peligrosos.
Artículo 74.- La
Información de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales e incidentes
peligrosos permitirá:
a) Prevenir los accidentes y
los daños a la salud originados por el desarrollo de la actividad laboral o con
ocasión de la misma.
b) Reforzar las distintas
actividades nacionales de recolección de datos e integrarlas dentro de un
sistema coherente y fidedigno en materia de accidentes de trabajo, enfermedades
ocupacionales e incidentes peligrosos.
c) Establecer los principios
generales y procedimientos uniformes para el registro y la notificación de
accidentes de trabajo, las enfermedades ocupacionales, e incidentes peligrosos
en todas las ramas de la actividad económica.
d) Facilitar la preparación de
estadísticas anuales en materia de accidentes de trabajo, enfermedades
ocupacionales e incidentes peligrosos.
e) Facilitar análisis
comparativos para fines preventivos promocionales.
CAPÍTULO
2
POLÍTICAS EN EL
PLANO DE LAS EMPRESAS Y CENTROS MÉDICOS ASISTENCIALES
Artículo 75.- Los
empleadores de todos los sectores de la actividad económica están obligados a
notificar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo todos los accidentes
de trabajo mortales, dentro de las 24 horas de ocurrido el hecho, utilizando el
Formulario Nº 01 indicado en el Anexo 01 del presente
Reglamento.
Artículo 76.- Los
Empleadores están obligados a comunicar los demás accidentes de trabajo al
Centro Médico Asistencial donde el trabajador accidentado es atendido. Asimismo,
el Centro Médico Asistencial público, privado, militar, policial o de seguridad
social donde el trabajador accidentado es atendido por primera vez, está
obligado a notificar esos accidentes del trabajo al Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo hasta el último día hábil del mes siguiente, mediante el
sistema de transmisión de datos que se adopte; para lo cual, se usará el
Formulario Nº 02 indicado en el Anexo 02 del presente
Reglamento.
“Artículo 77.- En
caso de un incidente peligroso que ponga en riesgo la salud y la integridad
física de los trabajadores y/o a la población, deberá ser notificado por el
empleador al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y al Sector Competente
cuando esté previsto en su norma sectorial, dentro de las 24 horas de producido,
utilizando el formulario Nº 04 indicado en el Anexo 04 del presente
Reglamento.” [6]
Artículo 78.-
DEROGADO
[7]
“Artículo 79.- En
caso que en la entidad empleadora que contrate obras, servicios o mano de obra
proveniente de cooperativas de trabajadores, de empresas de servicios, de
contratistas y subcontratistas, así como de toda institución de intermediación
con provisión de mano de obra, se produjera un accidente o incidente peligroso,
será notificado al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de acuerdo a los
artículos 75, 76 y 77 del presente Reglamento, por la empresa usuaria y por el
empleador de los trabajadores accidentados o involucrados en el evento, bajo
responsabilidad.” [8]
Artículo 80.- Las
enfermedades ocupacionales incluidas en la tabla nacional o que se ajustan a la
definición legal de estas enfermedades que afecten a cualquier trabajador,
independientemente de su situación de empleo, serán notificadas por el Centro
Médico Asistencial público o privado, dentro de un plazo de cinco (5) días
hábiles de conocido el diagnóstico al Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo y al Ministerio de Salud utilizando el Formulario Nº 03 indicado en el
Anexo 03 del presente Reglamento.
Considerando las
características propias de las Enfermedades Ocupacionales la notificación es
obligatoria aún sea el caso diagnosticado como:
a) Sospechoso -
Probable
b) Definitivo -
Confirmado
La comunicación-notificación
debe respetar el secreto del acto médico conforme a la Ley General de
Salud.
Artículo 81.- En el
caso de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes que
afecten a trabajadores independientes, la notificación estará a cargo del mismo
trabajador o de sus familiares en el Centro Asistencial que le brinda la primera
atención, el cual procederá de acuerdo a lo señalado en el artículo
76.
Artículo 82.-
DEROGADO
[9]
Artículo 83.-
DEROGADO [10]
Artículo 84.-
DEROGADO [11]
CAPÍTULO
3
RECOPILACIÓN Y
PUBLICACIÓN DE ESTADÍSTICAS
Artículo 85.- El
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo publicará mensualmente las
estadísticas parciales en materia de accidentes de trabajo, enfermedades
ocupacionales e incidentes sobre la base de los datos que se le notifiquen.
Anualmente se publicarán estadísticas completas en su página Web. Esta
información será de dominio público y se guardará reserva del nombre de las
personas afectadas.
Artículo 86.- Las
estadísticas en materia de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e
incidentes facilitarán información sobre:
a) La naturaleza de las
fuentes empleadas: declaraciones directas con los empleadores o por distintos
organismos tales como las instituciones aseguradoras o las inspecciones de
trabajo.
b) El alcance de las
estadísticas: categorías y ocupaciones de los trabajadores, ramas de la
actividad económica y el tamaño de las empresas.
c) Las definiciones
utilizadas.
d) Los métodos utilizados para
registrar y notificar los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e
incidentes.
CAPÍTULO
4
INVESTIGACIÓN DE
ACCIDENTES DE TRABAJO, ENFERMEDADES OCUPACIONALES
E
INCIDENTES
Artículo 87.- Los
empleadores deberán realizar las investigaciones de los accidentes de trabajo,
enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos, los cuales deben ser
comunicados a la Autoridad Competente, indicando las medidas de prevención
adoptadas.
Artículo 88.- Se
investigarán los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes,
de acuerdo con la gravedad del daño ocasionado o riesgo potencial, con el fin
de:
a) Comprobar la eficacia de
las medidas de seguridad y salud vigentes al momento de
hecho.
b) Determinar la necesidad de
modificar dichas medidas; y
c) Comprobar la eficacia,
tanto en el plano nacional como empresarial de las disposiciones en materia de
registro y notificación de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e
incidentes.
Artículo 89.- En caso
sea necesario, en forma complementaria a lo indicado en el artículo 87, la
Autoridad Competente y los otros organismos autorizados realizarán la
investigación de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e
incidentes.
Artículo 90.- Durante
la investigación del accidente de trabajo, las enfermedades ocupacionales e
incidentes, ya sea por parte de la Autoridad Competente o por otros organismos
autorizados, estarán presentes tanto los representantes del empleador como de
los trabajadores.
Artículo 91.- La
Autoridad Competente realizará y publicará informes de las investigaciones de
accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes que entrañen
situaciones de grave riesgo efectivo o potencial para los trabajadores y/o la
población.
TÍTULO
VI
MECANISMO DE
FISCALIZACIÓN Y CONTROL DEL SISTEMA DE GESTIÓN
CAPÍTULO
1
INSPECCIÓN
Artículo 92.- Los
inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Autoridad Competente y/o
fiscalizadores autorizados, están facultados para inspeccionar la totalidad de
los puestos e instalaciones de un centro de trabajo, para lo cual el empleador o
su representante brindará las facilidades
requeridas.
Artículo 93.- Las
medidas correctivas y observaciones de las inspecciones serán anotadas en un
Acta y/o Libro Especial destinado con este objeto por el empleador. Dichas
medidas correctivas deberán ser implementadas y las observaciones deberán ser
subsanadas en los plazos establecidos.
Artículo 94.- El
inspector o fiscalizador tendrá facilidades para:
a) Ingresar libremente en
cualquier momento a un centro de trabajo sujeto a
inspección.
b) Realizar toma de muestras y
mediciones que consideren necesarias, examinar libros, registros y solicitar
información relacionadas a la Seguridad y Salud en el
Trabajo.
CAPÍTULO
2
PARALIZACIÓN DE
TRABAJOS
Artículo 95.- Cuando
el inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo compruebe que la inobservancia
de la normativa de seguridad y salud implica a su juicio un riesgo grave e
inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, podrá ordenar la
paralización inmediata de tales trabajos o tareas. Dicha medida será comunicada
al empleador en la propia diligencia de inspección, la que será debidamente
sustentada con la indicación del plazo o condición que deba implementarse. El
empleador pondrá en conocimiento lo acontecido de inmediato a sus
trabajadores.
Artículo 96.- Durante
la misma visita el empleador podrá dar cuenta al inspector de Seguridad y Salud
en el Trabajo de la subsanación de las observaciones formuladas a fin de
reanudar las labores suspendidas.
Artículo 97.- El
Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo hará traslado de su decisión en
forma inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo. El empleador, sin
perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decisión y siempre que haya
declarado su disconformidad con el acta, podrá impugnarla ante la Autoridad
Administrativa de Trabajo dentro de los tres (3) días hábiles de efectuada la
visita cuestionada, indicándose expresamente el o los hechos que son materia del
desacuerdo. La impugnación debe resolverse en un plazo máximo de cuarenta y ocho
(48) horas.
Artículo 98.- La
paralización de los trabajos se levantará por la inspección de seguridad y salud
que la hubiera decretado o por el empleador, bajo su responsabilidad, tan pronto
como se subsanen las causas que lo motivaron, debiéndose en este último caso
comunicarlo inmediatamente a la Autoridad Competente que declaró la
paralización.
Artículo 99.- La
paralización de actividades se decretará sin perjuicio del pago de la
remuneración que corresponda a los trabajadores afectados.
CAPÍTULO
3
CALIFICACIÓN DE
LAS INFRACCIONES
Artículo 100.- Son
infracciones a la normatividad de Seguridad y Salud en el trabajo las faltas u
omisiones del empleador o de terceros referidos en el presente
Reglamento.
Artículo 101.- Las
infracciones tipificadas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo son objeto de
sanción, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan
concurrir.
Artículo 102.- Las
infracciones en Seguridad y Salud en el Trabajo se calificarán de leves
(moderadas), graves (importantes) y muy graves (intolerables), de acuerdo a la
naturaleza de la norma infringida y la cantidad de trabajadores
afectados.
Artículo 103.- Son
infracciones leves:
a) La falta de orden y
limpieza del centro de trabajo que no implique riesgo para la integridad física
y salud de los trabajadores.
b) No dar cuenta a la
Autoridad Competente, conforme a lo establecido en el presente Reglamento, de
los accidentes de trabajo ocurridos, las enfermedades ocupacionales declaradas e
incidentes, cuando tengan la calificación de leves.
c) No comunicar a la autoridad
competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de
los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia o
consignar con inexactitud los datos que debe declarar o complementar, siempre
que no se trate de industria calificada de alto riesgo, por ser insalubre o
nociva y por los elementos, procesos o materiales peligrosos que
manipulan.
d) Los incumplimientos de la
normativa de prevención de riesgos, siempre que carezcan de trascendencia grave
para la integridad física o salud de los trabajadores.
e) Cualquier otra que afecten
a obligaciones de carácter formal o documentos exigidos en la normativa de
prevención de riesgos y que no estén tipificados como graves o muy
graves.
Artículo 104.- Son
infracciones graves:
a) No llevar a cabo las
evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo
y de la actividad de los trabajadores o no realizar aquellas actividades de
prevención que sean necesarias según los resultados de las
evaluaciones.
b) No realizar los
reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de
los trabajadores o no comunicar a los trabajadores afectados el resultado de las
mismas.
c) No dar cuenta a la
Autoridad Competente, conforme a lo establecido en el presente Reglamento, de
los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades ocupacionales
declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales o no
llevar a cabo la investigación en caso de producirse daños a la salud de los
trabajadores o de tener indicio de que las medidas preventivas son
insuficientes.
d) No comunicar a la Autoridad
Competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de
los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia o
consignar con inexactitud los datos que debe declarar o complementar, siempre
que se trate de industria calificada de alto riesgo, por ser insalubre o nociva
y por los elementos procesos o sustancias que manipulan.
e) No cumplir con la
obligación de elaborar el plan o programa de seguridad y salud de los proyectos
de edificación y obras públicas.
f) No cumplir con las
obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los
trabajadores y las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto de trabajo y
sobre las medidas preventivas aplicables.
g) Superar los límites de
exposición a los agentes contaminantes, el cual origina riesgos de daños graves
para la seguridad y salud de los trabajadores.
h) No adoptar las medidas
necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación
de los trabajadores.
i) No designar a uno o varios
trabajadores para participar como supervisor o miembro del Comité de Seguridad y
Salud.
Artículo 105.- Son
infracciones muy graves:
a) No observar las normas
específicas en materia de protección de la seguridad y salud de las trabajadoras
durante los períodos de embarazo y lactancia y de los trabajadores con
discapacidad.
b) No observar las normas
específicas en materia de protección de la seguridad y salud de los
menores.
c) No paralizar ni suspender
en forma inmediata a requerimiento de la inspección de seguridad y salud, los
trabajos que se realicen sin observar las medidas de seguridad y salud y que a
juicio de la inspección implique un riesgo grave e inminente para la integridad
física de los trabajadores; o reanude los trabajos sin haber subsanado
previamente las causas que motivaron la paralización.
d) Designar trabajadores a
puestos cuyas condiciones sean incompatibles con sus características personales
conocidas o sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia
de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ellas se derive un riesgo grave
para la salud o grave e inminente para la seguridad de los
trabajadores.
e) Incumplir el deber de
confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de
los trabajadores.
f) Superar los límites de
exposición a los agentes contaminantes que originen riesgos graves e inminentes
para la salud de los trabajadores, si no se adoptan las medidas preventivas
adecuadas.
g) Las acciones y omisiones
que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores de paralizar sus
actividades en los casos de riesgo grave e inminente.
h) No adoptar las medidas
preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de los que se derive un
riesgo grave para la salud o grave e inminente para la seguridad de los
trabajadores.
CAPÍTULO
4
SANCIONES
Artículo 106.- Las
sanciones para las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se
imponen de acuerdo a los siguientes criterios:
a) La ausencia o deficiencia
de las medidas preventivas necesarias.
b) Exponer a los trabajadores
a situaciones de riesgo sin haber tomado las medidas de seguridad
correspondientes.
c) El incumplimiento
injustificado de las obligaciones, reiterada resistencia o deliberada omisión
del presente reglamento, las normas y procedimientos de seguridad vigentes en
cada empresa.
d) El incumplimiento de las
medidas de protección individual o colectiva y la omisión de impartir las
instrucciones adecuadas para la prevención de riesgos por parte del
empleador.
e) El incumplimiento de
advertencias o requerimientos previos de la inspección de Seguridad y Salud en
el Trabajo.
f) El número de trabajadores
afectados.
Artículo 107.- El
empleador en caso de incumplimiento de lo prescrito en el presente Reglamento
será sancionado por la Autoridad Competente, de acuerdo a la escala de multas
vigente de cada sector.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Primera.- El presente
Reglamento entra en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial El Peruano, otorgando a los empleadores un plazo de 18 meses para
implementar el mismo.
Segunda.- En la
medida en que lo previsto por los respectivos Reglamentos de los diferentes
sectores económicos, no sean incompatibles con lo dispuesto por el presente
Reglamento, esas disposiciones continuarán vigentes. En todo caso, cuando los
Reglamentos mencionados establezcan obligaciones y derechos superiores a los
contenidos en este Reglamento, aquellas prevalecerán sobre las disposiciones de
éste.
Tercera.- Mediante
Resolución Ministerial del Sector Trabajo y Promoción del Empleo se constituirá
una comisión multisectorial que armonice las disposiciones sectoriales en
materia de seguridad y salud, que conforme la disposición complementaria
anterior, se mantengan vigentes.
CONCORDANCIA: R.M. N° 247-2006-TR
"Cuarta.- El
funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, la adecuación del
Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo al presente Reglamento o
la elaboración del mismo para los sectores que no tenían esta obligación, será
obligatorio desde el 1 de octubre de 2007." [12]
"Quinta.- Las auditorías a las que hace referencia el artículo 32 de este
Reglamento serán obligatorias a partir del 1 de enero de 2009. El Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo regulará el registro y acreditación de los
auditores autorizados, así como la periodicidad de las mismas." [13]
"Sexta.- Los exámenes
médicos a que hace referencia el inciso d) del artículo 39 de este Reglamento
serán obligatorios para las empresas una vez que se aprueben los siguientes
instrumentos:
a. Las Guías de diagnóstico
para exámenes médicos obligatorios por actividad.
b. Los Protocolos de exámenes
médicos ocupacionales.
c. La regulación de los
exámenes médicos en contratos temporales de corta duración.
Estos instrumentos son
aprobados por la autoridad competente antes del 31 de diciembre de 2007.
Los exámenes médicos
establecidos en normas sectoriales mantienen su vigencia y son exigibles ante la
Autoridad Competente."[14]
"Sétima.- El Registro
de Enfermedades Ocupacionales y el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales
serán obligatorios a partir de la publicación de los instrumentos a los que hace
referencia la disposición anterior." [15]
"Octava.- El Registro
de Monitoreo de Agentes y Factores de Riesgo Ergonómico será obligatorio una vez
que se apruebe el instrumento para el monitoreo de agentes y factores de riesgo
ergonómico, que será aprobado por la autoridad competente antes del 31 de
diciembre de 2007." [16]
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 375-2008-TR (Aprueban
la Norma Básica de Ergonomía y de Procedimiento de Evaluación de Riesgo Disergonómico)
"Novena.- El
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo podrá dictar normas complementarias
a través de Resolución Ministerial, en especial para aprobar los siguientes
instrumentos:
a. Reglamento de Constitución
y Funcionamiento del Comité y designación del Supervisor de Seguridad y Salud en
el Trabajo.
b. Modelo de Reglamento
Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.
c. Guía Básica de Sistema de
Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
d. Guía Técnica de
Registros." [17]
"Décima.- En tanto se
adecuen las normas sectoriales a lo dispuesto en este Reglamento y se expidan
los reglamentos en los sectores que no cuentan con normas de seguridad y salud,
la Autoridad Administrativa de Trabajo dispondrá y ejercerá actuaciones de
orientación y asistencia técnica a que se refiere el numeral 2) del artículo 3
de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección de Trabajo, por un periodo de 6
meses, sin perjuicio de la realización de las actuaciones inspectivas en los casos de denuncias por incumplimiento de
normas de seguridad y salud sectoriales y cuando se tome conocimiento de un
accidente de trabajo o las señaladas en la Ley General de Inspección del
Trabajo, donde procede la actuación fiscalizadora y sancionadora.
El Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo implementará el Plan Operativo de Orientación y Asistencia
Técnica en Seguridad y Salud en el Trabajo, a nivel nacional.” [18]
[1] Artículo 17 modificado por el Artículo 1 del Decreto
Supremo N° 007-2007-TR, publicado el 06 abril 2007,
texto anterior:
Artículo 17.- El empleador debe implementar los registros
y documentación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, en
función de sus necesidades. Estos registros y documentos deben estar
actualizados y a disposición de los trabajadores y de la autoridad competente,
respetando el derecho a la confidencialidad, siendo éstos:
a) Registro de accidentes y enfermedades
ocupacionales.
b) Registro de exámenes
médicos.
c) Registro de las investigaciones y
medidas correctivas adoptadas en cada caso.
d) Registro del monitoreo de agentes
físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo ergonómicos.
e) Registro de inspecciones y evaluaciones
de salud y seguridad.
f) Estadísticas de seguridad y
salud.
g) Registro de incidentes y sucesos
peligrosos.
h) Registro de equipos de seguridad o
emergencia.
i) Registro de inducción, capacitación,
entrenamiento y simulacros de emergencia.
[2] Artículo
17-A incorporado por el Artículo 2 del Decreto
Supremo N° 007-2007-TR, publicado el 06 abril
2007.
[3] Artículo 17-B incorporado por el Artículo 2 del Decreto
Supremo N° 007-2007-TR, publicado el 06 abril
2007.
[4] Artículo 31 modificado por el Artículo 1 del Decreto
Supremo N° 007-2007-TR, publicado el 06 abril 2007,
texto anterior:
Artículo 31.-
La investigación de los accidentes, enfermedades e incidentes relacionados con
el trabajo y sus efectos en la seguridad y salud, debe permitir identificar los
factores en la organización, las causas inmediatas (actos y condiciones subestándares), las causas básicas (factores personales y
factores del trabajo) y cualquier deficiencia del Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud, para la planificación de la acción correctiva
pertinente.
[5] Artículo 58 modificado por el Artículo 1 del Decreto
Supremo N° 007-2007-TR, publicado el 06 abril 2007,
texto anterior:
Artículo 58.- El empleador no debe emplear a niños y
adolescentes para la realización de actividades insalubres o peligrosas, que
puedan afectar su normal desarrollo físico y mental, teniendo en cuenta las
disposiciones legales sobre la materia.
[6] Artículo 77 modificado por el Artículo 1 del Decreto
Supremo N° 007-2007-TR, publicado el 06 abril 2007,
texto anterior:
Artículo 77.- En caso de un incidente peligroso que ponga
en riesgo la salud y la integridad física de los trabajadores y/o a la
población, deberá ser notificado al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
por el empleador dentro de las 24 horas de producido, usando el formulario Nº 04
indicado en el Anexo 04 del presente Reglamento.
[7] Artículo 78 derogado por la Única Disposición
Complementaria Final del Decreto Supremo N°
007-2007-TR, publicado el 06 abril 2007. Texto
derogado:
Artículo 78.- Los incidentes laborales no regulados en
los artículos 75, 76 y 77, serán notificados por el empleador al Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo dentro de los 10 días naturales del mes
siguiente, usando el Formulario Nº 05 indicado en el Anexo 05 del presente
Reglamento.
[8] Artículo 79 modificado por el Artículo 1 del Decreto
Supremo N° 007-2007-TR, publicado el 06 abril 2007,
texto anterior:
Artículo 79.- En caso que en la entidad empleadora que
contrate obras, servicios o mano de obra proveniente de cooperativas de
trabajadores, de empresas de servicios, de contratistas y subcontratistas, así
como de toda institución de intermediación con provisión de mano de obra, se
produjera un accidente o incidente, serán notificados al Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo de acuerdo a los artículos 75, 76, 77 y 78 del presente
Reglamento, por la empresa para quien prestaba servicios los trabajadores
accidentados o involucrados en el evento, bajo responsabilidad.
[9] Artículo 82 derogado por la Única Disposición
Complementaria Final del Decreto Supremo N°
007-2007-TR, publicado el 06 abril 2007. Texto
derogado:
Artículo 82.- Las empresas deben contar con un registro
de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes ocurridos a
sus trabajadores. Del mismo modo, las empresas deben contar con un registro
similar para los casos ocurridos a los trabajadores de intermediación laboral,
así como a los que prestan servicios de manera independiente o bajo convenios de
modalidades formativas, de ser el caso.
[10] Artículo 83 derogado por la Única Disposición
Complementaria Final del Decreto Supremo N°
007-2007-TR, publicado el 06 abril 2007. Texto
derogado:
Artículo 83.- En los procedimientos de inspección
ordenados por la Autoridad Competente, la empresa debe exhibir el registro que
se menciona en el artículo anterior, debiendo consignarse los eventos ocurridos
en los doce (12) últimos meses y mantener archivado los mismos por espacio de
cinco (5) años posteriores al suceso. Adjunto a los registros de la empresa,
deberán mantenerse las copias de las notificaciones de accidentes de
trabajo.
[11] Artículo 84 derogado por la Única Disposición
Complementaria Final del Decreto Supremo N°
007-2007-TR, publicado el 06 abril 2007. Texto
derogado:
Artículo 84.- Cuando un mismo suceso cause lesiones a más
de un trabajador, debe consignarse un registro de accidente de trabajo por cada
trabajador.
[12] Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria agregada
por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2007-TR,
publicado el 06 abril 2007.
[13] Quinta Disposición Complementaria Transitoria agregada por
el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2007-TR,
publicado el 06 abril 2007.
[14] Sexta Disposición Complementaria Transitoria agregada por
el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2007-TR,
publicado el 06 abril 2007.
[15] Sétima Disposición Complementaria Transitoria agregada por
el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2007-TR,
publicado el 06 abril 2007.
[16] Octava Disposición Complementaria Transitoria agregada por
el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2007-TR,
publicado el 06 abril 2007.
[17] Novena Disposición Complementaria Transitoria agregada por
el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2007-TR,
publicado el 06 abril 2007.
[18] Décima
Disposición Complementaria Transitoria agregada por el Artículo 3 del Decreto
Supremo N° 007-2007-TR, publicado el 06 abril
2007.