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Dictan normas reglamentarias de la Ley que regula el otorgamiento de gratificaciones para trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad
DECRETO SUPREMO Nº
005-2002-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Que, con fecha 28 de mayo de 2002, se publicó la Ley Nº 27735, Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad;
DECRETA:
Artículo 1.- Ámbito de aplicación
Artículo 2.- Configuración del derecho a gratificaciones
ordinarias
- El descanso vacacional.
Artículo 3.- Determinación del monto de las gratificaciones ordinarias
Remuneración computable Para el caso de las remuneraciones principales y variables, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 17 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, considerando los períodos establecidos en el punto 3.4 de la presente norma. En el caso de remuneraciones complementarias de naturaleza imprecisa o invariable se considera regular cuando el trabajador lo ha percibido cuando menos tres meses en el período de seis meses, computable para el cálculo de la gratificación correspondiente. No se considera como remuneración computable los conceptos regulados en el Artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. 3.2. La remuneración computable para las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad es la vigente al 30 de junio y 30 de noviembre, respectivamente.
Tiempo de servicios "3.4. El tiempo de servicios para efectos del cálculo se determina por cada mes calendario completo laborado en el período correspondiente. Los días que no se consideren tiempo efectivamente laborado se deducirán a razón de un treintavo de la fracción correspondiente." (*) Numeral 3.4. modificado por el Art. 1 del D. Supremo N° 017-2002-TR, publicado el 05-12-2002, ver texto anterior
Artículo 4.- Oportunidad de pago
Artículo 5.- Gratificación trunca 5.2. El monto de la gratificación trunca se determina de manera proporcional a los meses calendarios completos laborados en el período en el que se produzca el cese. Se entiende por período a los establecidos en el punto 3.3 del presente reglamento. 5.3. La remuneración computable es la vigente al mes inmediato anterior al que se produjo el cese, y se determina conforme lo establece el punto 3.1. de la presente norma. 5.4. La gratificación trunca se paga conjuntamente con todos los beneficios sociales dentro de las 48 horas siguientes de producido el cese.
Artículo 6.- De los refrendos
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de julio del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE
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MODIFICACIONES: DECRETO SUPREMO Nº 005-2002-TR
Numeral 3.4. modificado por el Art. 1 del D. Supremo N° 017-2002-TR, publicado el 05-12-2002, texto anterior: 3.4. El tiempo de servicios para efectos del cálculo se determina por cada mes calendario completo efectivamente laborado en el período correspondiente.
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