NOTAS.-
- De
conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2006-TR, publicado el 10 mayo 2006, se prorroga
la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo hasta el 01 de junio de
2006.
- De
conformidad con la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del
Decreto Supremo N° 011-2006-TR, publicado el 06
junio 2006, debido a la programación anual del presupuesto público, para las
entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada el
presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del 1 de enero de
2007.
- De
conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 021-2006-TR, publicado el 29 diciembre 2006, las
entidades del Sector Público sujetas al régimen laboral de la actividad privada
aplican lo dispuesto en el presente Decreto Supremo a partir del día 1 de enero
del año 2008.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que,
el artículo 25 de la Constitución Política reconoce el derecho a una jornada
máxima de trabajo; en expresión de la necesidad de que la persona humana se
desarrolle y relacione en espacios distintos o complementarios al
trabajo;
Que,
el artículo 23 de la Constitución Política establece que ninguna persona está
obligada a prestar servicios sin la debida remuneración; e igualmente, el
artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 854, establece la obligación de pagar el
trabajo en tiempo extra;
Que,
de otro lado, el inciso c) del artículo 8 del Convenio Nº 1 establece la
obligación de llevar registros al tiempo de trabajo; y,
De
conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del
Perú;
DECRETA:
“Artículo
1.- Ámbito
Todo
empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un
registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores
consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro
incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que
es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de
las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas
contratistas o Subcontratistas.
No
existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para
trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización
inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.” [1]
"Artículo
2.- Contenido del registro
El
registro contiene la siguiente información mínima:
-
Nombre, denominación o razón social del empleador.
-
Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador.
-
Nombre y número del documento obligatorio de identidad del
trabajador.
-
Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de
trabajo.
-
Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo." [2]
"Artículo
3.- Medio para llevar el registro
El
control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose
medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o
pérdida.
En
el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe
exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo
vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de
ser el caso." [3]
"Artículo
4.- Retiro de control
Sólo
podrá impedirse el registro de ingreso cuando el trabajador se presente al
centro de trabajo después del tiempo fijado como ingreso o del tiempo de
tolerancia, de existir. Si se permite el ingreso del trabajador, debe
registrarse la asistencia.
Toda
disposición que establezca un registro de salida previo a la conclusión de
labores está prohibida." [4]
"Artículo
5.- Disposición del registro
El
empleador debe poner a disposición el registro, cuando lo requieran los
siguientes sujetos:
1)
La Autoridad Administrativa de Trabajo;
2)
El sindicato con respecto a los trabajadores que
representa;
3)
A falta de sindicato, el representante designado por los
trabajadores;
4)
El trabajador sobre la información vinculado con su labor;
y,
5)
Toda Autoridad Pública que tenga tal atribución determinada por Ley." [5]
"Artículo
6.- Archivo de los registros
Los
empleadores deben conservar los registros de asistencia hasta por cinco (5) años
después de ser generados." [6]
"Artículo
7.- Presunciones
Si
el trabajador se encuentra en el centro de trabajo antes de la hora de ingreso
y/o permanece después de la hora de salida, se presume que el empleador ha
dispuesto la realización de labores en sobretiempo por
todo el tiempo de permanencia del trabajador, salvo prueba en contrario,
objetiva y razonable.
Los
empleadores deben adoptar las medidas suficientes que faciliten el retiro
inmediato de los trabajadores del centro de trabajo una vez cumplido el horario
de trabajo.
Salvo
lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9 del TUO de la Ley de Jornada
de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado
por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, en caso el trabajador, a pesar de su
negativa, se le imponga la realización de trabajo en sobretiempo, se configurará una situación de trabajo
impuesto sancionado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
conforme a lo dispuesto por dicha norma." [7]
Artículo
8.- DEROGADO.
[8]
Artículo
9.- Vigencia
El
presente Decreto Supremo entra en vigencia a los 30 días calendario siguientes de su publicación en el Diario Oficial
El Peruano. [9]
Artículo
10.- Refrendo
El
presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción
del Empleo.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de abril del año dos
mil seis.
ALEJANDRO
TOLEDO
Presidente
Constitucional de la República
CARLOS
ALMERÍ VERAMENDI
Ministro
de Trabajo y Promoción del Empleo
[1] Artículo 1
modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 010-2008-TR,
publicado el 03 diciembre 2008, texto
anterior:
Artículo
1.- Ámbito
Todo
empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un
registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores
consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro
incluye a las personas bajo modalidades formativas y los destacados al centro de
trabajo por entidades de intermediación laboral.
No
existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para
trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización
inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el
día.
[2] Artículo2
modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
011-2006-TR, publicado el 06 junio
2006, texto
anterior:
Artículo
2.- Contenido del registro
El
registro contiene la siguiente información mínima:
-
Nombre o razón social del empleador.
-
RUC del empleador.
-
Nombre y Documento Nacional de Identidad del trabajador.
-
Fecha, hora y minuto del ingreso o salida de la jornada y del tiempo de
refrigerio.
-
Identificación de las horas extraordinarias o de sobretiempo laboradas.
[3] Artículo 3
modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
011-2006-TR, publicado el 06 junio
2006, texto
anterior:
Artículo
3.- Medio para llevar el registro
El
control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose
medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o
pérdida.
En
el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe
exhibirse de manera permanente a todos los trabajadores el horario de trabajo
vigente, con los tiempos de tolerancia, de ser el caso.
[4] Artículo 4
modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
011-2006-TR, publicado el 06 junio
2006, texto
anterior:
Artículo
4.- Retiro del control
Sólo
podrá impedirse el registro de ingreso cuando el trabajador se presente al
centro de trabajo después del tiempo fijado como ingreso o del tiempo de
tolerancia; y siempre que no realice labores o esté a disposición del empleador
con posterioridad.
El
registro de salida se efectúa cuando concluyan las labores o la puesta a
disposición del trabajador; toda disposición contraria que determine un registro
previo está prohibida.
[5] Artículo 5
modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
011-2006-TR, publicado el 06 junio
2006, texto
anterior:
Artículo
5.- Disposición del registro
El
empleador debe poner a disposición el registro, cuando lo requieran los
siguientes sujetos:
1)
La Autoridad Administrativa de Trabajo
2)
La organización sindical
3)
El representante de los trabajadores
4)
Cuando no estén los sujetos de los puntos 2) y 3), el trabajador sobre la
información vinculada con su labor.
Igualmente,
son competentes para solicitar la exhibición del registro, toda Autoridad
Pública que tenga tal atribución determinada por Ley.
[6] Artículo 6
modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
011-2006-TR, publicado el 06 junio
2006, texto
anterior:
Artículo
6.- Archivo de los registros
Los
empleadores deben conservar los registros de asistencia hasta por cinco (5) años
de ser generados.
[7] Artículo 7
modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
011-2006-TR, publicado el 06 junio
2006, texto
anterior:
Artículo
7.- Presunciones
Si
el trabajador permanece en el centro de trabajo un tiempo que no exceda en más
de una hora al horario de salida, se presume de manera relativa que el empleador
ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo
por todo el tiempo de permanencia del trabajador.
Si
el trabajador permanece en el centro de trabajo, un tiempo que exceda en más de
una hora al horario de salida, se presume de manera absoluta que el empleador ha
dispuesto la realización de labores en sobretiempo por
todo el tiempo de permanencia del trabajador.
Los
empleadores deben adoptar las medidas suficientes que permitan el retiro
inmediato de los trabajadores del centro de trabajo una vez cumplido el horario
de trabajo.
Las
presunciones a las que se refiere este artículo no vinculan al trabajador. En
caso el trabajador exprese su disconformidad para laborar voluntariamente en
sobretiempo, se configurará una situación de trabajo
impuesto o forzoso; según sea el caso, sancionado por el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo conforme lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley
de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº
007-2002-TR.
[8] Artículo 8
derogado por la Segunda Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo
N° 019-2006-TR, publicado el 29 octubre 2006.
Texto derogado:
"Artículo
8.- Infracciones
Son
infracciones de tercer grado:
-
Imponer trabajo sobre la jornada máxima legal o convencional.
-
No pagar o no compensar el trabajo en sobretiempo.
-
No otorgar tiempo de refrigerio.
Son
infracciones de primer grado:
-
No contar con el registro de control de ingresos y salidas.
-
Impedir al trabajador el registro de su ingreso o salida.
-
No exhibir de manera permanente a todos los trabajadores el horario de trabajo
vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de
ser el caso, en el lugar del centro de trabajo donde se establezca el registro
de control de asistencia.
-
Efectuar registros de ingreso y salida sustituyendo al
trabajador.
No
poner a disposición el registro de asistencia a los sujetos referidos en el
artículo 5.”
Artículo
8 modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 011-2006-TR, publicado el 06
junio 2006, texto
anterior:
Artículo
8.- Infracciones
Son
infracciones de tercer grado:
-
Imponer trabajo sobre la jornada máxima legal o convencional.
-
No pagar el trabajo en sobretiempo.
-
No otorgar tiempo de refrigerio.
Son
infracciones de primer grado:
-
No contar con el registro de control de ingresos y salidas.
-
Impedir al trabajador el registro de su ingreso o salida.
-
No colocar el aviso del horario de trabajo en un lugar adyacente al sistema de
registro de control de ingresos y salida, que sea visible para los
trabajadores.
-
Efectuar registros de ingreso y salida sustituyendo al
trabajador.
-
No poner a disposición de la Autoridad Administrativa de Trabajo, de la
organización sindical o del representante de los trabajadores, la información
del registro de control de asistencia; cuando ella haya sido
solicitada.
[9] NOTA (Art. 9).-
De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2006-TR, publicado el 10 mayo 2006, se prorroga la entrada en vigencia del
presente Decreto Supremo hasta el 01 de junio de 2006.