EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 del Decreto
Legislativo Nº 892 estableció que de existir un remanente entre el porcentaje
que corresponde a la actividad de la empresa y el límite en la participación en
las utilidades por trabajador, equivalente a dieciocho remuneraciones, éste se
aplicará a la capacitación de trabajadores y la promoción de empleo a través de
la creación de un Fondo, de acuerdo a los lineamientos, requisitos, condiciones
y procedimientos que se establezca en el Reglamento;
Que, el Decreto Legislativo Nº 892
fue reglamentado mediante Decreto Supremo Nº 009-98-TR, que en su artículo 10
estableció que el Fondo Nacional de Capacitación Laboral y de Promoción del
Empleo, creado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 892, será
administrado por un Consejo Directivo, con jurisdicción en todo el país, el cual
estará integrado por un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción
Social, quien lo presidirá; un representante del Ministerio de Agricultura; un
representante del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones
Comerciales Internacionales; y, un representante de las empresas generadoras de
los remanentes aportados al Fondo;
Que, la Ley Nº 27779 modificó la
organización y funciones de los ministerios, disponiendo la creación del
Ministerio de la Producción y del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo en
reemplazo del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones
Comerciales Internacionales, sin que se haya adecuado el literal c) del artículo
10 del Decreto Supremo Nº 009-98-TR a la nueva situación;
Que, mediante Ley Nº 27564 se
modificó el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 892, estableciendo que esos
Fondos serán destinados exclusivamente a los departamentos donde se haya
generado el remanente, excepto Lima y Callao, y además se incluyó un
representante de los trabajadores en el Fondo Nacional a que se refiere dicho
dispositivo, resultando por ello necesario modificar el Reglamento del Decreto
Legislativo Nº 892 y adecuarlo a la Ley Nº 27564;
Que, mediante el artículo 1 de la
Ley Nº 28464 se modificó el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 892,
estableciendo que el remanente se aplicará a la capacitación de trabajadores y
la promoción del empleo, así como a obras de infraestructura
vial;
Que, el artículo 2 de la Ley Nº
28464 ha dispuesto que en caso una región genere remanentes superiores a las dos
mil doscientas Unidades Impositivas Tributarias por año; el exceso se aplicará
exclusivamente al financiamiento de obras de infraestructura vial de alcance
regional dentro de la región que generó el recurso, debiendo éste transferirse
automáticamente al Gobierno Regional para la ejecución de obras que cuenten con
estudios de factibilidad aprobados de acuerdo al Sistema Nacional de Inversión
Pública, por lo cual resulta necesario establecer el procedimiento que debe
seguirse para determinar el límite; y,
De conformidad con lo establecido en
el Decreto Legislativo Nº 560 y por el inciso 8) del artículo 118 de la
Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Modifíquense los
artículos 8, 9, 10, 11 y 13 del Decreto Supremo Nº 009-98-TR, los mismos que
quedan redactados como sigue:
"Artículo 8.- El remanente será
destinado al Fondo Nacional de Capacitación Laboral y de Promoción del Empleo
(FONDOEMPLEO), a que se refiere el artículo 3 de la Ley, así como a obras de
infraestructura vial, en el caso de que una región genere remanentes superiores
a las dos mil doscientas Unidades Impositivas Tributarias por ejercicio (2200
UIT), debiendo destinarse el exceso exclusivamente al financiamiento de obras de
infraestructura vial de alcance regional dentro de la región que generó el
recurso, que cuenten con estudios de factibilidad aprobados de acuerdo al
Sistema Nacional de Inversión Pública.
El aporte del remanente al Fondo, y
a la región en la que se generó éste, de ser el caso, será efectuado al
vencimiento del plazo previsto en el Artículo 6 de la Ley; dichos aportes serán
de responsabilidad de las empresas generadoras de las utilidades a distribuirse.
Podrán efectuarse adelantos de los aportes, a decisión de la empresa generadora
del remanente.
Los recursos que correspondan a la
capacitación de trabajadores y a la promoción del empleo, serán transferidos a
FONDOEMPLEO; mientras que los recursos que corresponden a infraestructura vial
serán transferidos al Gobierno Regional.
FONDOEMPLEO informará a las empresas
aportantes si el monto de sus remanentes excede las
2200 UIT que corresponden por cada región, para que éstas puedan transferir el
exceso al Gobierno Regional. Para ello, se considerará el valor de la UIT
vigente al cierre del ejercicio en el cual se haya generado el
remanente."
"Artículo 9.- Las empresas en las
que se hayan generado remanentes, se encuentran obligadas a comunicar ello al
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, al vencimiento del plazo para la
presentación de la Declaración Jurada Pago Anual del Impuesto a la
Renta.
En la comunicación, deberán
especificar el ejercicio en que se generó el remanente y el monto del remanente
que corresponde a cada región, considerando el centro de trabajo en el que
habitualmente prestan servicios los trabajadores a los que se les aplicó el
límite individual de la participación en las utilidades previsto en el artículo
2 de la Ley."
"Artículo 10.- El Fondo Nacional de
Capacitación Laboral y de Promoción del Empleo, creado por el artículo 3 de la
Ley, es una persona jurídica de derecho privado, con autonomía administrativa,
económica y financiera.
El Fondo será administrado por un
Consejo Directivo, con jurisdicción en todo el país, el cual estará integrado de
la siguiente manera:
a) Un representante del Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo, quien lo presidirá;
b) Un representante del Ministerio
de Agricultura;
c) Un representante del Ministerio
de la Producción;
d) Un representante de las empresas
generadoras de los remanentes aportados al Fondo;
e) Un representante de los
trabajadores de las empresas generadoras de los remanentes aportados al
Fondo."
"Artículo 11.- El representante de
las empresas será designado por aquellas que hubieran generado remanentes en el
ejercicio.
A falta de acuerdo, dicha
representación estará a cargo de la empresa que hubiera generado el mayor monto
de remanentes en el respectivo ejercicio.
La designación deberá ser comunicada
al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a más tardar el 15 de mayo de
cada año.
De no producirse la comunicación
referida en el párrafo anterior, la designación del representante corresponderá
a los representantes de los empleadores ante el Consejo Nacional de Trabajo y
Promoción del Empleo:'
"Artículo 13.- El mandato de los
miembros del Consejo Directivo que no representen al Estado será de un año,
debiendo éste entrar en funcionamiento el 1 de junio del año
correspondiente.
Si en un determinado ejercicio no
hubieran empresas generadoras de remanentes, el mandato del representante de las
empresas y del de los trabajadores, que integraron el Consejo anterior, se
prorrogará por un año."
Artículo 2.- Incorpórese como
artículos 11-A y 15-A del Decreto Supremo Nº 009-98-TR, los
siguientes:
"Artículo 11-A.- El representante de
los trabajadores será elegido por los trabajadores de aquella empresa que
hubiera generado el mayor monto de remanentes en el ejercicio y de no producirse
esta elección hasta el 30 de abril de cada año, el representante de los
trabajadores será designado por el sindicato de la empresa antes
mencionada.
La designación deberá ser comunicada
al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a más tardar el 15 de mayo de
cada año.
De no producirse la comunicación
referida en el párrafo anterior, la designación del representante corresponderá
a los representantes de los trabajadores ante el Consejo Nacional de Trabajo y
Promoción del Empleo."
"Artículo 15-A.- Los remanentes no
aportados oportunamente generarán automáticamente la tasa máxima de interés
moratorio fijada por el Banco Central de Reserva del Perú a partir del día
siguiente de vencido el plazo previsto en el artículo 8, sin que sea necesario
que se haya exigido judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de dicha
obligación".
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.- De las referencias al
FONCALPROEM
Toda referencia al FONCALPROEM
deberá entenderse referida a FONDOEMPLEO a partir de la entrada en vigencia de
este dispositivo.
Segunda.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará
en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
Tercera.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es
refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del
Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil
cinco.
ALEJANDRO
TOLEDO
Presidente Constitucional de la
República
JUAN SHEPUT
MOORE
Ministro de Trabajo y Promoción del
Empleo