POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrución Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1.- A partir de la vigencia del
presente Decreto Ley, el interés que corresponda pagar por adeudos de carácter
laboral, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El
referido interés no es capitalizable.
Artículo 2.- El Decreto Supremo Nº
03-80-TR, del 26 de marzo de 1980, que regula las acciones judiciales en materia
laboral, al tener fuerza y jerarquía de Ley por disposición expresa del Artículo
31 del Decreto Ley Nº 19040, ha mantenido plenamente sus efectos legales en
materia de indemnización por mora en el pago de deudas laborales.
En concecuencia, déjase sin efecto el Decreto Supremo Nº 033-85-TR, del 18 de
noviembre de 1985, así como la capitalización de intereses en todo adeudo
pendiente de pago o en ejecución a la fecha de vigencia del presente Decreto
Ley.
Artículo 3.- El interés legal sobre los
montos adeudados por el empleador se devengan a partir del siguiente de aquél en
que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea
necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el
cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún
daño.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- En virtud de lo dispuesto por el
Artículo 2, los procedimientos administrativos o judiciales, en trámite o en
etapa de ejecución, o cualquier adeudo pendiente a la fecha de publicación del
presente Decreto Ley, se adecuarán a sus normas.
En ningún caso el monto que debe pagarse por
intereses moratorios en los casos contemplados en la presente Disposición
Transitoria, será inferior al que resulte de aplicar el Artículo 1 del presente
Decreto Ley.
SEGUNDA.- Deróganse el inciso d) del Artículo 51 y el Artículo 52 del
Decreto Supremo N° 03-80-TR del 26 de marzo de 1980, y cualquier otra
disposición legal que se opongan al presente Decreto Ley.
TERCERA.- El Presente Decreto Ley entrará
en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial "El
Peruano".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro
de
Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA
Ministro de Defensa
CARLOS BOLOÑA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DAVILA
Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia
VICTOR PAREDES GUERRA
Ministro de Salud
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA
Ministro de Agricultura
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Industria, Turismo, Integración y
Negociaciones Comerciales
Internacionales
DANIEL HOKAMA TOKASHIKI
Ministro de Energía y Minas
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ
Ministro de Trabajo y Promoción
Social
ALFREDO ROSS ANTEZANA
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda
y Construcción
JAIME SOBERO TAIRA
Ministro de Pesquería
ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO
Ministro de Educación
MANUEL VARA OCHOA
Ministro de la Presidencia
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 28 de noviembre de 1992
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la
República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de
Relaciones Exteriores.
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ
Ministro de Trabajo y Promoción
Social.