Fijando los
Salarios Mínimos en todas la actividades económicas del
país.
DECRETO LEY
N° 14192
(El
Peruano: 22-08-1962)
REGLAMENTO:
Decreto
Supremo Nº 016
EL PRESIDENTE
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
POR
CUANTO:
La Junta de
Gobierno ha dado el siguiente Decreto- Ley:
LA JUNTA DE
GOBIERNO:
CONSIDERANDO:
Que el
artículo 46° de la Constitución declara que el Estado legislará sobre los
salarios mínimos;
Que el Perú
ha ratificado los Convenios 26 sobre Establecimiento de Métodos para la Fijación
de Salarios Mínimos en las Industrias y el 99 sobre Métodos para la Fijación de
Salarios Mínimos en la Agricultura;
Que uno de
los problemas inmediatos que se debe considerar en el fomento del desarrollo
económico y social, es el incremento de los ingresos reales de los sectores
asalariados con menores remuneraciones, a fin, de convertirlos en mejores
productores e incrementar la demanda, además del punto de vista humano y social
que obliga a liberar a importantes sectores de un nivel de vida
ínfimo;
Que los
citados Convenios Internacionales determinan la necesidad de establecer el
régimen permanente que sea más eficaz para la fijación de las remuneraciones
mínimas;
Que las
disposiciones vigentes sobre sueldos mínimos, los antecedentes sobre salarios
mínimos establecidos por laudos arbitrales y pactos
colectivos y el estudio realizado sobre sueldos y salarios por el Ministerio del
Ramo, permiten fijar una base inicial en determinadas actividades no agrícolas
ni mineras, sobre cuyo mejoramiento y sistemas de regularlo debe pronunciarse en
el futuro el organismo que se constituya;
Que no
obstante la disposición constitucional no han sido
fijados los salarios mínimos en toda la República y hace algunos años que el
Estado no ha regulado los sueldos mínimos;
En uso de las
facultades de que está investida;
HA DADO EL
DECRETO-LEY SIGUIENTE:
Artículo 1º.-
Es
obligatoria la fijación de sueldos y salarios mínimos en todas las actividades
económicas del país, teniendo en consideración especialmente la naturaleza de
las labores, la productividad de las actividades económicas, el costo de la vida
y condiciones de trabajo en las diversas regiones.
Artículo 2°.-
Encárguese al
Consejo Nacional de Trabajo la preparación de un Anteproyecto de Ley en
concordancia con los Convenios 26 y 99 de la O.I.T.,
sobre métodos de Fijación de Salarios Mínimos en la Industria y Agricultura, en
el plazo de 30 días, que será elevado al Supremo Gobierno para su revisión y
promulgación.
Artículo 3°.-
Que mientras
se dicte la Ley sobre Salarios Mínimos a que se refiere el artículo precedente y
teniendo en consideración la necesidad de mejorar los sueldos y salarios
mínimos, establécese que los sueldos mensuales y los
salarios diarios de los empleados y obreros respectivamente de la industria
manufacturera, comercio y servicios, por una jornada normal, y en las provincias
que a continuación se especifican, no podrán ser inferiores a partir de la
fecha, a las cantidades siguientes:
Lima y
Callao:
Empleados
hombres y mujeres....... S/o. 750.00
Obreros
hombres y mujeres........... S/o. 25.00
Provincias
de:
Casma,
Santa, Camaná, Islay, Cuzco,
Huancavelica, Huánuco, Ica, Chincha, Nazca, Pisco,
Huancayo, Jauja, Tarma, Yauli, Trujillo, Pacasmayo,
Chiclayo, Ferreñafe, Lambayeque, Chancay, Cañete, Mainas, Mariscal
Nieto, Pasco, Piura, Paita, SuIlana, Talara, Puno, Tacna, Tarata, Tumbes:
Empleados
hombres y mujeres....... S/o. 550.00
Obreros
hombres y mujeres......S/o.18.00
En las demás
Provincias:
Empleados
hombres y mujeres....... S/o. 450.00
Obreros
hombres y mujeres....... S/o. 15.00
Artículo 4°.-
Quedan
exceptuados de estas remuneraciones mínimas los servidores que perciban en
dinero efectivo una remuneración total superior a la fijada en este Decreto-Ley,
los servidores de hoteles y similares, el servicio doméstico y los trabajadores
de la Provincia de Arequipa, cuyas remuneraciones han sido fijadas por la
Comisión Tripartita Especial creada por Decreto Supremo N° 14 del 11 de octubre
de 1961. Estos trabajadores deben ser comprendidos en el régimen definitivo que
se establezca sobre salarios mínimos.
Artículo 5°.-
Los
trabajadores que a la fecha de dación de este Decreto Ley estén percibiendo
remuneraciones mínimas superiores no podrán ser afectados por los mínimos
establecidos en la presente Disposición.
Artículo 6°.-
Toda
disposición del empleador tendiente a eludir los efectos del presente
Decreto-Ley, será sancionada de conformidad con las normas
vigentes.
Dado en la
Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de agosto de mil
novecientos sesenta y dos.
(...)
POR
TANTO:
Mando se
imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.
Lima, 21 de
Agosto de 1962
RICARDO PEREZ
GODOY
NICOLAS
LINDLEY LOPEZ
JUAN
FRANCISCO TORRES MATOS
PEDRO VARGAS
PRADA PEIRANO
José Gagliardi Schiaffino.