Fijando los Salarios Mínimos en todas la actividades económicas del país.

 

 

DECRETO LEY N° 14192

(El Peruano: 22-08-1962)

 

 

REGLAMENTO: Decreto Supremo Nº 016

 

 

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO

 

POR CUANTO:

 

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto- Ley:

 

LA JUNTA DE GOBIERNO:

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 46° de la Constitución declara que el Estado legislará sobre los salarios mínimos;

 

Que el Perú ha ratificado los Convenios 26 sobre Establecimiento de Métodos para la Fijación de Salarios Mínimos en las Industrias y el 99 sobre Métodos para la Fijación de Salarios Mínimos en la Agricultura;

 

Que uno de los problemas inmediatos que se debe considerar en el fomento del desarrollo económico y social, es el incremento de los ingresos reales de los sectores asalariados con menores remuneraciones, a fin, de convertirlos en mejores productores e incrementar la demanda, además del punto de vista humano y social que obliga a liberar a importantes sectores de un nivel de vida ínfimo;

 

Que los citados Convenios Internacionales determinan la necesidad de establecer el régimen permanente que sea más eficaz para la fijación de las remuneraciones mínimas;

 

Que las disposiciones vigentes sobre sueldos mínimos, los antecedentes sobre salarios mínimos establecidos por laudos arbitrales y pactos colectivos y el estudio realizado sobre sueldos y salarios por el Ministerio del Ramo, permiten fijar una base inicial en determinadas actividades no agrícolas ni mineras, sobre cuyo mejoramiento y sistemas de regularlo debe pronunciarse en el futuro el organismo que se constituya;

 

Que no obstante la disposición constitucional no han sido fijados los salarios mínimos en toda la República y hace algunos años que el Estado no ha regulado los sueldos mínimos;

 

En uso de las facultades de que está investida;

 

HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

 

Artículo 1º.- Es obligatoria la fijación de sueldos y salarios mínimos en todas las actividades económicas del país, teniendo en consideración especialmente la naturaleza de las labores, la productividad de las actividades económicas, el costo de la vida y condiciones de trabajo en las diversas regiones.

 

Artículo 2°.- Encárguese al Consejo Nacional de Trabajo la preparación de un Anteproyecto de Ley en concordancia con los Convenios 26 y 99 de la O.I.T., sobre métodos de Fijación de Salarios Mínimos en la Industria y Agricultura, en el plazo de 30 días, que será elevado al Supremo Gobierno para su revisión y promulgación.

 

Artículo 3°.- Que mientras se dicte la Ley sobre Salarios Mínimos a que se refiere el artículo precedente y teniendo en consideración la necesidad de mejorar los sueldos y salarios mínimos, establécese que los sueldos mensuales y los salarios diarios de los empleados y obreros respectivamente de la industria manufacturera, comercio y servicios, por una jornada normal, y en las provincias que a continuación se especifican, no podrán ser inferiores a partir de la fecha, a las cantidades siguientes: 

 

Lima y Callao:

Empleados hombres y mujeres....... S/o. 750.00

Obreros hombres y mujeres........... S/o. 25.00

 

Provincias de:

Casma, Santa, Camaná, Islay, Cuzco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Chincha, Nazca, Pisco, Huancayo, Jauja, Tarma, Yauli, Trujillo, Pacasmayo, Chiclayo, Ferreñafe, Lambayeque, Chancay, Cañete, Mainas, Mariscal Nieto, Pasco, Piura, Paita, SuIlana, Talara, Puno, Tacna, Tarata, Tumbes: 

 

Empleados hombres y mujeres....... S/o. 550.00

Obreros hombres y mujeres......S/o.18.00

 

En las demás Provincias:

Empleados hombres y mujeres....... S/o. 450.00

Obreros hombres y mujeres....... S/o. 15.00

 

Artículo 4°.- Quedan exceptuados de estas remuneraciones mínimas los servidores que perciban en dinero efectivo una remuneración total superior a la fijada en este Decreto-Ley, los servidores de hoteles y similares, el servicio doméstico y los trabajadores de la Provincia de Arequipa, cuyas remuneraciones han sido fijadas por la Comisión Tripartita Especial creada por Decreto Supremo N° 14 del 11 de octubre de 1961. Estos trabajadores deben ser comprendidos en el régimen definitivo que se establezca sobre salarios mínimos.

 

Artículo 5°.- Los trabajadores que a la fecha de dación de este Decreto Ley estén percibiendo remuneraciones mínimas superiores no podrán ser afectados por los mínimos establecidos en la presente Disposición.

 

Artículo 6°.- Toda disposición del empleador tendiente a eludir los efectos del presente Decreto-Ley, será sancionada de conformidad con las normas vigentes.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y dos. 

(...)

 

POR TANTO:

 

Mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.

 

Lima, 21 de Agosto de 1962

 

RICARDO PEREZ GODOY

 

NICOLAS LINDLEY LOPEZ

 

JUAN FRANCISCO TORRES MATOS

 

PEDRO VARGAS PRADA PEIRANO

 

José Gagliardi Schiaffino.