REGLAMENTO: D.S. Nº
009-98-TR
CONCORDANCIAS:
-
D.LEG. N° 945, 8va. Disp.Trans y Final
- Ley
Nº 28015, Art. 43
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
POR
CUANTO:
El Congreso de la República,
por Leyes N°s. 26648, 26665 y 26679, y de conformidad con lo establecido en el
Artículo 104 de la Constitución Política, ha delegado facultades en el Poder
Ejecutivo para que mediante Decretos Legislativos dicte normas en materias
destinadas a promover la generación de empleo, eliminando trabas a la
inversión;
Que, el Artículo 29 de la
Constitución Política del Estado reconoce el derecho de los trabajadores a
participar en las utilidades de la empresa;
Que, la participación de los
trabajadores en la distribución de las utilidades tiene por objeto buscar la
identificación de éstos con la empresa y por ende en el aumento de la producción
y productividad de sus centros de trabajo;
Que, resulta necesario
modificar el sistema de participación para fomentar condiciones que estimulen la
creación de nuevos puestos de trabajo, incentiven inversiones y aumenten la
competitividad internacional de nuestra economía;
Con el voto aprobatorio del
Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al
Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo
siguiente:
Artículo 1.- El
presente Decreto Legislativo regula el derecho de los trabajadores sujetos al
régimen laboral de la actividad privada, a participar en las utilidades de las
empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera
categoría.
Artículo 2.- Los
trabajadores de las empresas comprendidas en el presente Decreto Legislativo
participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución por parte
de ésta de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. El porcentaje
referido es como sigue:
Empresas Pesqueras 10%
Empresas de Telecomunicaciones
10%
Empresas Industriales
10%
Empresas Mineras 8%
Empresas de Comercio al por
mayor y al por menor y Restaurantes 8%
Empresas que realizan otras
actividades 5%
Dicho porcentaje se distribuye
en la forma siguiente:
a) 50% será distribuido en
función a los días laborados por cada trabajador, entendiéndose como tal los
días real y efectivamente trabajados.
A ese efecto, se dividirá
dicho monto entre la suma total de días laborados por todos los trabajadores, y
el resultado que se obtenga se multiplicará por el número de días laborados por
cada trabajador
b) 50% se distribuirá en
proporción a las remuneraciones de cada trabajador.
A ese efecto, se dividirá
dicho monto entre la suma total de las remuneraciones de todos los trabajadores
que correspondan al ejercicio y el resultado obtenido se multiplicará por el
total de las remuneraciones que corresponda a cada trabajador en el
ejercicio.
La participación que pueda
corresponderle a los trabajadores tendrá respecto de cada trabajador, como
límite máximo, el equivalente a 18 (dieciocho) remuneraciones mensuales que se
encuentren vigentes al cierre del ejercicio.
Se entiende por remuneración
la prevista en los Artículos 39 y 40 del Texto Unico Ordenado de la Ley de
Fomento del Empleo.
“Artículo 3.- De
existir un remanente entre el porcentaje que corresponde a la actividad de la
empresa y el límite en la participación de las utilidades por trabajador, a que
se refiere el artículo 2 del presente Decreto Legislativo, se aplicará a la
capacitación de trabajadores y a la promoción del empleo, a través de la
creación de un Fondo, de acuerdo a los lineamientos, requisitos, condiciones y
procedimientos que se establezcan en el reglamento, así como a proyectos de
inversión pública. Los recursos del Fondo serán destinados exclusivamente a las
regiones donde se haya generado el remanente, con excepción de Lima y Callao.” [1] [2]
Artículo 4.- La
participación en las utilidades a que se refiere el Artículo 2 del presente
Decreto, se calculará sobre el saldo de la renta Imponible del ejercicio
gravable que resulte después de haber compensado pérdidas de ejercicios
anteriores de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta. [3]
Artículo 5.- Tienen
derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan cumplido
las jornada máxima de trabajo establecido en la empresa, sea a plazo indefinido
o sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas por el Título III del
Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728.
Los trabajadores con jornada
inferior a la máxima establecida, participaran en las utilidades en forma
proporcional a la jornada trabajada.
Artículo 6.- La
participación que corresponde a los trabajadores será distribuida dentro de los
treinta (30) días naturales siguientes al vencimiento del plazo señalado por las
disposiciones legales, para la presentación de la Declaración Jurada Anual del
Impuesto a la Renta.
Vencido el plazo que contempla
este articulo y previo requerimiento de pago por escrito, la participación en
las utilidades que no se haya entregado, genera el interés moratorio conforme a
lo establecido por el Decreto Ley N° 25920 o norma que lo sustituya, excepto en
los casos de suspensión de la relación laboral en que el plazo se contará desde
la fecha de reincorporación al trabajo.
Artículo 7.- Al
momento del pago de la participación en las utilidades, las empresas entregarán
a los trabajadores y ex trabajadores con derecho a este beneficio, una
liquidación que precise la forma en que ha sido calculado.
Artículo 8.-
Precísase que en caso de fusión de empresas, para efectos del cálculo de la
participación de utilidades, se efectuará un corte a la fecha del otorgamiento
de la escritura pública, para determinar los montos a pagar a los trabajadores
de cada una de las empresas fusionadas a dicha fecha. Por el período posterior
la participación se calculará en función a los estados financieros
consolidados.
Artículo 9.- Los
trabajadores que hubieren cesado antes de la fecha en la que se distribuya la
participación en la renta, tienen derecho a cobrar el monto que les corresponda
en el plazo prescriptorio fijado por ley, a partir del momento en que debió
efectuarse la distribución. En este caso, no es de aplicación el interés a que
se refiere el Artículo 5.
Vencido el plazo, la
participación no cobrada se agregará al monto a distribuir por concepto de
participación en las utilidades del ejercicio en el que venza dicho
plazo.
Artículo 10.- La
participación en las utilidades fijadas en este Decreto Legislativo y las que el
empleador otorgue unilateralmente a sus trabajadores o por convenio individual o
convención colectiva, constituyen gastos deducibles para la determinación de la
renta imponible de tercera categoría.
Artículo 11.- Los
regímenes especiales de participación en las utilidades se rigen por sus propias
normas.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
Primera.- Por Decreto
Supremo se dictaran las normas reglamentarias que fueran necesarias para la
mejor aplicación del presente Decreto Legislativo.
Segunda.- Derógase
los Artículos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Primera Disposición
Final y Transitoria del Decreto Legislativo N° 677; la Ley Nº 11672 y sus
disposiciones complementarias sobre la Asignación Anual Sustitutoria de
Participación de Utilidades, y la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria,
Derogatoria y Final del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del
Empleo.
Tercera.- El presente
Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de
1997.
POR
TANTO
Mando se publique y cumpla
dando cuenta al Congreso.
Dado en la Casa de Gobierno en
Lima, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
seis.
ALBERTO FUJIMORI
FUJIMORI
Presidente Constitucional de
la República
ALBERTO PANDOLFI
ARBULU
Presidente del Consejo de
Ministros y
Encargado de la Cartera de
Economía y Finanzas
JORGE GONZALEZ
IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y
Promoción Social
[1] Artículo 3 modificado por la Segunda Disposición
Complementaria y Final de la Ley N° 28756, publicada el 08 junio 2006, texto
anterior:
“Artículo 3.-
De existir un remanente entre el porcentaje que corresponde a la actividad de la
empresa y el límite en la participación de las utilidades por trabajador, a que
se refiere el artículo 2 del presente Decreto Legislativo, se aplicará a la
capacitación de trabajadores y la promoción del empleo, a través de la creación
de un Fondo, de acuerdo a los lineamientos, requisitos, condiciones y
procedimientos que se establezcan en el reglamento, así como a obras de
infraestructura vial. Los recursos del Fondo serán destinados exclusivamente a
las regiones donde se haya generado el remanente, con excepción de Lima y
Callao.”
Artículo 3 modificado por el Artículo 1
de la Ley N° 28464, publicada el 13 Enero 2005, texto
anterior:
“Artículo 3.- De existir un remanente entre el porcentaje
que corresponde a la actividad de la empresa y el límite en la participación en
las utilidades por trabajador, a que se refiere el Artículo 2 del presente
Decreto Legislativo, se aplicará en la capacitación de trabajadores y la
promoción de empleo a través de la creación de un Fondo, de acuerdo a los
lineamientos, requisitos, condiciones y procedimientos que se establezcan en el
Reglamento. Estos Fondos serán destinados exclusivamente a los departamentos
donde se haya generado el remanente, excepto Lima y Callao”. (*)
(*) De conformidad con el Artículo 3 de
la Ley Nº 27564 publicada el 25-11-2001, se incluye un representante de los
trabajadores en el Fondo Nacional.
Artículo 3 modificado por el Artículo 1
dela Ley Nº 27564 publicada el 25-11-2001. texto
anterior:
Artículo 3.- De existir un remanente entre el
porcentaje que corresponde a la actividad de la empresa y el límite en la
participación en las utilidades por trabajador, a que se refiere el Artículo 2
del presente Decreto Legislativo, se aplicará en la capacitación de trabajadores
y la promoción de empleo a través de la creación de un Fondo, de acuerdo a los
lineamientos, requisitos, condiciones y procedimientos que se establezcan en el
Reglamento.
[2] NOTA (Art. 3).- De
conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27564 publicada el 25-11-2001,
se incluye un representante de los trabajadores en el Fondo
Nacional.
[3] NOTAS (Art. 4).-
De conformidad con el Artículo 1 del
Decreto Supremo N° 003-2006-TR, publicado el 14 marzo 2006, se precisa que el
saldo de la renta imponible a que se refiere el presente artículo es aquel que
se obtiene luego de compensar la pérdida de ejercicios anteriores con la renta
neta determinada en el ejercicio, sin que ésta incluya la deducción de la
participación de los trabajadores en las utilidades.
De conformidad
con el Artículo 2 de la Ley N° 28873, publicada el 15 agosto 2006, se
precisa que el saldo de la renta imponible a que se refiere el presente Artículo
es aquél que se obtiene luego de compensar la pérdida de ejercicios anteriores
con la renta neta determinada en el ejercicio, sin que ésta incluya la deducción
de la participación de los trabajadores en las utilidades.