NOTA.- De conformidad con el Decreto Supremo N° 007-2002-TR, publicada el 04-07-2002,
se aprueba el Texto Único Ordenado de este Decreto Legislativo.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 004-2006-TR
(Disposiciones sobre registro de control de asistencia y de salida en régimen
laboral de actividad privada)
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la
República mediante Ley Nº26648 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar mediante Decreto Legislativo, entre otras materias las destinadas a
promover la generaciÓn de empleo, eliminando trabas a la inversiÓn, e
inequidades, con énfasis en el incremento de la exportación y el desarrollo de
mercado de capitales;
Que en consecuencia,
es necesario dictar una ley que trate integralmente sobre la jornada de trabajo,
el horario y el trabajo en sobretiempo, superando los vacios y omisiones de la
legislaciÓn vigente, a fin de otorgar a empleadores y trabajadores un marco
jurídico en armonía con el texto constitucional vigente;
Con el Voto
Aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta
al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto
Legislativo siguiente:
LEY DE JORNADA
DE TRABAJO, HORARIO Y TRABAJO EN SOBRETIEMPO
Jornada de Trabajo
“Artículo 1.- La
jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho
(8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como
máximo.
Se puede establecer
por ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las
máximas ordinarias. La jornada de trabajo de los menores de edad se regula por
la ley de la materia. El incumplimiento de la jornada máxima de trabajo será
considerada una infracción de tercer grado, de conformidad con el Decreto
Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del
Trabajador, y sus normas reglamentarias." [1]
"Artículo 2.- El
procedimiento para la modificación de jornadas, horarios y turnos se sujetará a
lo siguiente:
1. El empleador está
facultado para efectuar las siguientes modificaciones:
a) Establecer la
jornada ordinaria de trabajo, diaria o semanal.
b) Establecer jornadas
compensatorias de trabajo de tal forma que en algunos días la jornada ordinaria
sea mayor y en otras menor de ocho (8) horas, sin que en ningún caso la jornada
ordinaria exceda en promedio de cuarenta y ocho (48) horas por
semana.
c) Reducir o ampliar
el número de días de la jornada semanal de trabajo, encontrándose autorizado a
prorratear las horas dentro de los restantes días de la semana, considerándose
las horas prorrateadas como parte de la jornada ordinaria de trabajo, en cuyo
caso ésta no podrá exceder en promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales.
En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en
el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo.
d) Establecer, con la
salvedad del Artículo 9 de la presente Ley, turnos de trabajo fijos o rotativos,
los que pueden variar con el tiempo según las necesidades del centro de
trabajo.
e) Establecer y
modificar horarios de trabajo.
2. Consulta y
negociación obligatoria con los trabajadores involucrados en la
medida.
El empleador,
previamente a la adopción de alguna de las medidas señaladas en el numeral 1 del
presente artículo, debe comunicar con ocho (8) días de anticipación al
sindicato, o a falta de éste a los representantes de los trabajadores, o en su
defecto, a los trabajadores afectados, la medida a adoptarse y los motivos que
la sustentan.
Dentro de este plazo,
el sindicato, o a falta de éste los representantes de los trabajadores, o en su
defecto, a los trabajadores afectados, pueden solicitar al empleador la
realización de una reunión a fin de plantear una medida distinta a la propuesta,
debiendo el empleador señalar la fecha y hora de la realización de la misma. A
falta de acuerdo, el empleador está facultado a introducir la medida propuesta,
sin perjuicio del derecho de los trabajadores a impugnar tal acto ante la
Autoridad Administrativa de Trabajo a que se refiere el párrafo
siguiente.
Dentro de los diez
(10) días siguientes a la adopción de la medida, la parte laboral tiene el
derecho de impugnar la medida ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para
que se pronuncie sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez
(10) días hábiles, en base a los argumentos y evidencias que propongan las
partes." [2]
Artículo 3.- En los
centros de trabajo en que rijan jornadas menores a ocho (8) horas diarias o
cuarenta y ocho (48) horas a la semana, el empleador podrá extenderlas
unilateralmente hasta dichos límites, incrementando la remuneración en función
al tiempo adicional. Para tal efecto se observará el criterio de remuneración
ordinaria contenido en el Artículo 12 de la presente Ley. [3]
Artículo 4.- En los
centros de trabajo en los que existan regímenes alternativos, acumulativos o
atípicos de jornadas de trabajo y descanso, en razón de la natutaleza especial
de las actividades de la empresa, el promedio de horas trabajadas en el período
correspondiente no puede superar los máximos a que se refiere el Artículo 1.
Artículo 5.- No se
encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los
que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan
servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia.
Horarios
Artículo 6.- Es
facultad del empleador establecer el horario de trabajo, entendiéndose por tal
la hora de ingreso y de salida, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo
2, inciso (d). Igualmente está facultado a modificar el horario de trabajo sin
alterar el número de horas trabajadas. Si la modificación colectiva del horario
es mayor a una hora y la mayoría de los trabajadores no estuviera de acuerdo,
podrán acudir a la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie
sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez (10) días
hábiles, en base a los argumentos y evidencias que propongan las partes. La
resolución es apelable dentro del tercer día.
Si la modificación
tiene carácter individual, la impugnación de la medida por el trabajador se
efectuará conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
"Artículo 7.- En el
caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus
alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo,
salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser
inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte
de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se
disponga algo distinto." [4]
Trabajo nocturno
"Artículo 8.- En los
centros de trabajo en que las labores se organicen por turnos que comprenda
jornadas en horario nocturno, éstos deberán, en lo posible, ser rotativos. El
trabajador que labora en horario nocturno no podrá percibir una remuneración
semanal, quincenal o mensual inferior a la remuneración mínima mensual vigente a
la fecha de pago con una sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) de
ésta.
Se entiende por
jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10.00 p.m. y 6.00 a.m." [5]
Sobretiempo u horas extras
"Artículo 9.- El
trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su
prestación.
Nadie puede ser
obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la
labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor
que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo
o la continuidad de la actividad productiva.
La imposición del
trabajo en sobretiempo será considerada una infracción administrativa de tercer
grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de
Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias.
Igualmente, el empleador infractor deberá pagar al trabajador una indemnización
equivalente al 100% del valor de la hora extra, cuando éste demuestre que le fue
impuesta.
La autoridad
administrativa de trabajo dispondrá la realización de inspecciones en forma
permanente con el objeto de velar por el estricto cumplimiento del pago de las
horas extras laboradas.
No obstante, en caso
de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando
no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha sido
otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración
correspondiente por el sobretiempo trabajado." [6]
"Artículo 10.- El
tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera
sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras
horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado
sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora
correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas
restantes.
El sobretiempo puede
ocurrir antes de la hora de ingreso o de la hora de salida establecidas. Cuando
el sobretiempo es menor a una hora se pagará la parte proporcional del recargo
horario.
Cuando el sobretiempo
se realiza en forma previa o posterior a la jornada prestada en horario
nocturno, el valor de la hora extra trabajada se calcula sobre la base del valor
de la remuneración establecida para la jornada nocturna.
El empleador y el
trabajador podrán acordar compensar el trabajo prestado en sobretiempo con el
otorgamiento de períodos equivalentes de descanso.
El trabajo prestado en
día de descanso semanal obligatorio o de feriado no laborable se regula por el
Decreto Legislativo Nº 713 o norma que lo sustituya.
La falta de pago del
trabajo en sobretiempo será igualmente considerada una infracción de tercer
grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de
Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias."
[7]
CONCORDANCIAS: D.S. N° 004-2006-TR (Dictan
disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el
régimen laboral de la actividad privada)
"Artículo 10-A.- El
empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante
la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La
deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado
en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y
efectiva realización.” [8]
Artículo 11.- Se
entiende por remuneración ordinaria aquella que, conforme a lo previsto por el
Artículo 39 del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, perciba el
trabajador, semanal, quincenal o mensualmente, según corresponda, en dinero o en
especie, incluido el valor de la alimentación.
No se incluyen las
remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa, así como
aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual, según
corresponda.
Artículo 12.- Para
efectos de calcular el recargo o sobretasa, el valor hora es igual a la
remuneración de un día dividida entre el número de horas de la jornada del
respectivo trabajador.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- Los
regímenes o sistemas de trabajo especiales se rigen por sus propias normas en lo
que no se opongan a la presente Ley.
Segunda.- Deróganse
el Decreto Ley Nº 26136 y las normas que se opongan a la presente
Ley.
Tercera.- La presente
Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
POR
TANTO:
Mando se publique y
cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil
novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI
FUJIMORI
Presidente
Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI
ARBULU
Presidente del Consejo
de Ministros
JORGE GONZALEZ
IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y
Promoción Social
[1] Artículo 1 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
27671 publicada el 21-02-2002, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.- La jornada ordinaria de trabajo para
varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho
(48) horas semanales como máximo.
Se puede establecer por ley, convenio o
decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias.
La jornada de trabajo de los menores de
edad se regula por la ley de la materia.
[2] Artículo 2 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
27671 publicada el 21-02-2002, texto anterior:
Artículo 2.-
Son facultades del empleador:
a) Establecer la jornada ordinaria de
trabajo, diaria o semanal.
b) Establecer jornadas compensatorias de
trabajo de tal forma que en algunos días la jornada ordinaria sea mayor y en
otras menor de ocho (8) horas, sin que en ningún caso la jornada ordinaria
exceda en promedio de cuarenta y ocho (48) horas por semana.
c) Reducir o ampliar el número de días de
la jornada semanal de trabajo, encontrándose autorizado a prorratear las horas
dentro de los restantes días de la semana, considerándose las horas prorrateadas
como parte de la jornada ordinaria de trabajo, en cuyo caso ésta no podrá
exceder en promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales.
d) Establecer, con la salvedad del Artículo
9 de la presente Ley, turnos de trabajo fijos o rotativos, los que pueden variar
con el tiempo según las necesidades del centro de trabajo. FE DE ERRATAS
[3] Artículo 3 Rectificado por Fe de
Erratas.
[4] Artículo 7 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
27671 publicada el 21-02-2002, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 7.-
En caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus
alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo,
salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no forma parte de
la jornada ni horario de trabajo.
[5] Artículo 8 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
27671 publicada el 21-02-2002, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 8.-
En los centros de trabajo en que las labores se organicen por turnos que
comprenda jornadas en horario nocturno, estos deberán, en lo posible, ser
rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno no podrá percibir una
remuneración mensual inferior a la remuneración mínima mensual vigente a la
fecha de pago con una sobretasa del treinta por ciento (30%) de ésta.
Se entiende por jornada nocturna, el tiempo
trabajado entre las 10.00 p.m. y 6.00 a.m.
[6] Artículo 9 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
27671 publicada el 21-02-2002, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 9.-
El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su
prestación. Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos
justificados en que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho
fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los
bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva.
[7] Artículo 10 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
27671 publicada el 21-02-2002, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 10.-
El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera
sobretiempo y se abona con un recargo a convenir que no podrá ser menor, del 25%
por hora calculado sobre la remuneración ordinaria. El sobretiempo puede ocurrir
antes de la hora de ingreso o de la hora de salida establecidas. Cuando el
sobretiempo es menor a una hora se pagará la parte proporcional del recargo
horario.
El empleador y el trabajador podrán acordar
compensar el trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento de períodos
equivalentes de descanso.
El trabajo prestado en el día de descanso
semanal obligatorio o de feriado no laborable se regula por el Decreto
Legislativo Nº 713 o norma que lo sustituya.
[8] Artículo 10-A adicionado por el Artículo 1 de la Ley Nº
27671 publicada el 21-02-2002.