NOTA.- De
conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27028, publicada el 30-12-98,
se denomina acciones de inversión a aquellas emitidas por las empresas
comprendidas dentro de los alcances del presente Decreto Legislativo. Tales
acciones constituyen la "Cuenta Acciones de Inversión" en reemplazo de la
"Cuenta Participación Patrimonial del Trabajo".
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 188 de la Constitución Política,
mediante Ley Nº 25327 ha delegado facultades en el Poder Ejecutivo para que
mediante Decretos Legislativos dicten normas en materia de la pacificación
nacional, promoción de empleo e inversión privada y
extranjera;
Que, a fin de promover la inversión
en todos los sectores de la actividad económica y al mismo tiempo integrar a los
trabajadores en un proceso de participación que aumente el empleo y les permita
invertir en forma libre y voluntaria en las empresas a las que pertenecen, es
necesario sustituir los diversos regímenes de participación laboral existentes
por un régimen común cuya aplicación se extienda a todas las empresas
generadoras de rentas de tercera categoría;
Con el voto aprobatorio del Consejo
de Ministros;
Ha dado el Decreto Legislativo
siguiente:
Artículo 1.- DEROGADO. [1]
Artículo 2.- DEROGADO. [2]
Artículo 3.- DEROGADO. [3]
Artículo 4.- DEROGADO. [4]
Artículo 5.- DEROGADO. [5]
Artículo 6.- Los trabajadores de las
empresas comprendidas en la presente Ley, participan de la gestión de las
mismas, a través de Comités destinados a mejorar la producción y productividad
de la empresa.
La integración y funcionamiento de
dichos Comités, será determinado por el Reglamento del presente Decreto
Legislativo, debiendo estar integrados por no menos de dos (02) representantes
de la empresa y por un (01) representante de los
trabajadores.
Este régimen sustituye al régimen de
participación en la gestión vigente, a partir del Ejercicio de
1992.
Artículo 7.-
A efectos
de la participación de los trabajadores en la propiedad de la empresa; las
empresas comprendidas en el presente Decreto Legislativo están obligadas, en
caso de aumento de capital por suscripción pública a ofrecer a sus trabajadores
la primera opción en la suscripción de acciones, en no menos del diez por ciento
(10%) del aumento de capital.
El derecho se ejercitará, en primera
rueda, dentro de los treinta (30) días de publicada la oferta y en la segunda
rueda, dentro del plazo señalado en el correspondiente acuerdo de aumento de
capital y sólo en el saldo que quede, hasta cubrir la parte del aumento de
capital ofrecido a sus trabajadores.
Artículo 8.- DEROGADO. [6]
Artículo 9.-
Se
encuentran excluidas de la participación en las utilidades, de acuerdo a su
modalidad, las Cooperativas, las empresas autogestionarias, las sociedades
civiles y las empresas que no excedan de veinte (20)
trabajadores.
Artículo
10.- Se
encuentran excluidas de la participación en la gestión, las empresas
autogestionarias, cooperativas y comunales, las individuales, las sociedades
civiles y en general todas aquellas que no excedan de veinte (20)
trabajadores.
Artículo
11.- Se
encuentran excluidos de la participación en la propiedad, debido a la naturaleza
de la empresa, los trabajadores de las cooperativas, de las empresas
autogestionarias, sociedades anónimas laborales, empresas comunales, empresas
exclusivamente de propiedad del Estado de derecho público y de derecho privado,
las empresas individuales de cualquier naturaleza, mutuales de ahorro y
vivienda, municipales y regionales, sociedades civiles y pequeñas empresas y
micro empresas que son aquellas que cuentan con veinte (20) o menos
trabajadores
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
PRIMERA.- DEROGADA. [7]
SEGUNDA.- Las Comunidades de
Compensación quedan automáticamente disueltas. La liquidación de su patrimonio,
se efectuará de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento del presente
Decreto Legislativo.
Las Comunidades Laborales podrán
disolverse voluntariamente. Las que no opten por la disolución, continuarán
subsistiendo, como personas jurídicas de derecho privado, solamente para efectos
de representación de los intereses de los trabajadores en materia de
participación y su patrimonio sólo podrá integrarse por aporte de sus asociados,
legados y donaciones.
CONCORDANCIA:
D.S. Nº 024-92-EM
TERCERA.- DEROGADA. [8]
CUARTA.- Los certificados
provisionales de participación patrimonial, a que se refiere el Artículo 53 del
Decreto Ley Nº 21789, serán obligatoriamente redimidos por las empresas de
acuerdo a las normas que establezca el Reglamento.
QUINTA.- El régimen de participación
de utilidades que contempla el presente Decreto Legislativo, es aplicable a
partir de los resultados del ejercicio económico 1992.
CONCORDANCIA:
D.S. Nº 013-92-EM, Art. 4
SEXTA.- Por Decretos Supremos
refrendados por el Ministro de Economía y Finanzas y los Ministros de los
Sectores Productivos, se dictará las normas complementarias y reglamentarias
necesarias para la aplicación del presente Decreto
Legislativo.
SETIMA.- El presente Decreto
Legislativo entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación,
conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 25327.
POR TANTO
Mando se publique y cumpla dando
cuenta al Congreso.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima
a los dos días del mes de Octubre de mi novecientos noventa y
uno.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la
República
JAIME YOSHIYAMA
TANAKA,
Ministro de Transportes y
Comunicaciones.
Encargado de la Presidencia del
Consejo de Ministros.
CARLOS BOLOÑA
BEHR,
Ministro de Economía y Finanzas.
VICTOR JOY WAY ROJAS,
Ministro de Industria, Comercio
Interior, Turismo e Integración.
ALFONSO DE LOS HEROS PEREZ - ALBELA,
Ministro de Trabajo y Promoción
Social.
[1] Artículo1
derogado por la Segunda Disposición Complementaria, Derogatoria y Final del
Decreto Legislativo Nº 892, publicado el 11-11-96. Texto
derogado:
Artículo
1.- El presente Decreto
Legislativo, regula la participación en la utilidad, gestión y propiedad de los
trabajadores de las empresas que desarrollen actividades generadoras de Rentas
de Tercera Categoría y que están sujetos al régimen laboral de la actividad
privada.
[2] Artículo 2
derogado por la Segunda Disposición Complementaria, Derogatoria y Final del
Decreto Legislativo Nº 892, publicado el 11-11-96. Texto
derogado:
Artículo
2.- Los trabajadores de
las empresas comprendidas en el presente Decreto Legislativo, participan de las
utilidades de la empresa, mediante la distribución por parte de ésta de un
porcentaje de la renta anual antes de impuestos.
El
porcentaje referido es como sigue:
Empresas
Mineras............................................8%
Empresas
Pesqueras..........................................10%
Empresas
Industriales.......................................10%
Empresas de
Telecomunicaciones.............................10%
Empresas que
realizan otras actividades.....................5% (1)(2)
(1) De conformidad
con la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final de
la Ley Nº 26513, publicada el 28-07-95, se precisa que la renta anual a que
se refiere el presente Artículo, sobre participación de los trabajadores en las
utilidades de la empresa, está referida a la renta neta después de compensar las
pérdidas de ejercicios anteriores, de acuerdo con las normas que regulan el
impuesto a la renta.
(2) De conformidad
con la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final del
Decreto Supremo Nº 05-95-TR, publicada el 18-08-95, se precisa
que la renta anual a que se refiere el presente
Artículo, sobre participación de los trabajadores en las utilidades de la
empresa, está referida a la renta neta después de compensar las pérdidas de
ejercicios anteriores, de acuerdo con las normas que regulan el impuesto a la
renta.
[3] Artículo 3
derogado por la Segunda Disposición Complementaria, Derogatoria y Final del
Decreto Legislativo Nº 892, publicado el 11-11-96. Texto
derogado:
Artículo
3.- El porcentaje
establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo, constituye gasto
deducible por la empresa del Impuesto a la Renta y se distribuye en la forma
siguiente:
- Un 50% del
monto de la participación líquida a prorrata entre los trabajadores,
dividiéndose su monto entre la suma total de días laborados por todos los
trabajadores, y el resultado que se obtenga se multiplica por el número de días
laborados por cada trabajador.
- El otro
50% se distribuye en proporción las remuneraciones personales básicas,
dividiéndolo entre la suma total de las remuneraciones básicas percibidas en el
ejercicio por todos los trabajadores. El resultado obtenido se multiplica por el
total de las remuneraciones básicas percibidas por cada
trabajador.
[4] Artículo 4
derogado por la Segunda Disposición Complementaria, Derogatoria y Final del
Decreto Legislativo Nº 892, publicado el 11-11-96. Texto
derogado:
Artículo
4.- La participación
que corresponde a los trabajadores será distribuida dentro de los treinta (30)
días calendario siguientes al vencimiento del plazo
señalado por las disposiciones legales, para la presentación del balance del
ejercicio.
Vencido el
plazo que contempla este Artículo, la participación en la utilidad que no se
haya entregado, genera un interés compensatorio con la tasa promedio de ahorros
vigente en el período transcurrido desde el vencimiento del plazo hasta la fecha
de entrega correspondiente.
[5] Artículo 5
derogado por la Segunda Disposición Complementaria, Derogatoria y Final del
Decreto Legislativo Nº 892, publicado el 11-11-96. Texto
derogado:
Artículo
5.- Los trabajadores
que hubieran cesado, antes de la fecha en la que se distribuya la participación
en las utilidades, tienen derecho a cobrar el monto que les corresponda en el
plazo de quince (15) años a partir del momento en que se efectúa la
distribución.
En tanto
transcurra el plazo señalado en el presente Artículo, la empresa mantendrá la
suma correspondiente a lo montos no reclamados en una cuenta a disposición de
los ex trabajadores.
Vencido el
plazo, el monto correspondiente se incluirá en el monto a distribuir por
concepto de participación en las utilidades del ejercicio en el que venza dicho
plazo.
[6] Artículo 8
derogado por la Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 755,
publicado el 13-11-91. Texto derogado:
Artículo
8.- Se entiende por
oferta pública de venta, la invitación que se hace al público en general o a
sectores o grupos determinados, para la colocación de las primeras emisiones de
títulos valores o de paquetes de valores ya emitidos y no inscritos en Bolsa,
que se ofrezcan en forma fraccionada dentro de un plazo de colocación, por medio
de ofrecimientos personales, publicaciones, letreros o carteles, circulares y
comunicaciones impresas o cualquier otro medio accesible al público a través de
personas que, en calidad de comisionistas o intermediarios procuren
clientes para los títulos.
No se
considera oferta pública de venta, los actos relacionados con la constitución
simultánea de sociedades anónimas ni la oferta de acciones a los accionistas por
concepto de aumento de capital de sociedad anónima, en los casos que por ley o
por disposiciones estatutarias los referidos accionistas tienen derecho a
ejercer preferencias.
[7] Primera
Disposición Final y Transitoria derogada por la Segunda Disposición
Complementaria, Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 892,
publicado el 11-11-96. Texto derogado:
PRIMERA.-
El régimen de
participación de los trabajadores que contiene el presente Decreto Legislativo,
deroga los contenidos en los Decreto Leyes Nºs. 21789,
22175, 22329, 22333, 23189 y sus normas complementarias, reglamentarias y
conexas; el Título Sexto de la Ley Nº 23407 y las normas complementarias y
reglamentarias de este Título; así como el Título VI del Decreto Ley Nº 19020 y
las normas que reglamentan y complementan este Título, así como todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto Legislativo.
Asimismo,
sustituye los derechos contenidos en la Ley Nº 11672 y sus Disposiciones
Complementarias y Reglamentarias en la parte referida a las asignaciones sustitutorias de participación de utilidades las que
continuarán aplicándose exclusivamente a los trabajadores no comprendidos en el
presente Decreto Legislativo.
[8] Tercera
Disposición Final y Transitoria derogada por la Segunda Disposición Final de
la Ley Nº 27028, publicada el 30-12-98. Texto derogado:
TERCERA.- Las acciones
laborales emitidas por las empresas comprendidas en el presente Decreto
Legislativo, se denominarán Acciones del Trabajo; éstas confieren a sus
titulares el derecho a participar en los dividendos a distribuir de acuerdo a su
valor nominal. Constituye la Cuenta Participación Patrimonial del
Trabajo.
Las Acciones
del Trabajo tendrán derecho a una distribución preferencial de dividendos y se
mantendrán hasta que las empresas respectivas convengan con los titulares de las
mismas su redención.
En los casos
de aumento de Capital Social por nuevos aportes, acordados por las Juntas
Generales de Accionistas, los tenedores de Acciones del Trabajo, a título
individual, tienen el derecho de efectuar aportes a la sociedad en proporción a
su participación en la cuenta patrimonial de trabajo, que se destinarán a
incrementar dicha cuenta, sólo con el objeto de mantener la proporción existente
entre ella y el Capital Social. La parte no suscrita por un accionista titular
de Acciones del Trabajo podrá serlo por los otros accionistas de títulos
similares en forma proporcional. Queda aclarado que las capitalizaciones de
deudas constituyen, para estos efectos, capitalizaciones de nuevos
aportes.
Los
accionistas de Acciones del Trabajo que efectúen estos aportes, que son
facultativos y no obligatorios, recibirán nuevas Acciones del Trabajo que les
concederán exclusivamente derechos patrimoniales sin intervención ni voto en las
Juntas Generales de Accionistas y Directorio.
El
Reglamento precisará el plazo y las demás condiciones para el ejercicio del
derecho de aporte a que se refiere esta norma.