REGLAMENTO: D.S. Nº
024-2001-SA
- VER CONCORDANCIAS [1]
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
POR
CUANTO:
EL Congreso de la
República, de conformidad con el Artículo 188 de la Constitución Política del
Perú, por Ley N° 25186 ha delegado al Poder Ejecutivo la facultad para dictar
mediante Decreto Legislativo sobre el Trabajo Médico, asegurando las condiciones
adecuadas para el ejercicio profesional del Médico Cirujano por su complejidad y
su especial responsabilidad en la defensa de la vida y en el proceso de atención
de salud de la persona, que deviene esencial para la productividad y desarrollo
económico-social acorde con la función que desempeña.
Siendo necesario
regular el trabajo del Médico Cirujano en todas las dependencias del Sector
Público Nacional o Privado, en lo pertinente, concordante con la política del
gobierno que le permita cumplir con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 de la
Constitución Política del Perú;
Con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto
Legislativo siguiente:
LEY DE TRABAJO
MEDICO
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CONCORDANCIAS: D.U. Nº
019-99
Artículo 1.- El
objeto de la presente Ley es normar y regular el trabajo del Médico Cirujano,
con matrícula vigente en el Colegio Médico del Perú, en todas las dependencias
al Sector Público Nacional y Sector Privado en lo
aplicable.
Artículo 2.- El
ejercicio de la profesión del Médico Cirujano, por su complejidad y especial
responsabilidad en defensa de la vida y en el proceso de atención de salud de la
persona es esencial para el desarrollo económico - social y la productividad
nacional.
Artículo 3.- El
trabajo médico es el conjunto de acciones altamente especializadas que requieren
de la decisión profesional del Médico Cirujano, dentro del proceso de atención
integral de salud, que se dirige a la persona, la familia y la
comunidad.
Artículo 4.- El acto
médico es lo fundamental del trabajo del Médico Cirujano, por el cual tiene la
más alta responsabilidad moral y legal de sus efectos. El Estado garantiza las
condiciones necesarias para que dicho trabajo se cumpla dentro de los objetivos
de la ciencia médica.
Artículo 5.- El acto
médico se rige estrictamente por el Código de Etica y Deontología del
Colegio Médico del Perú y los dispositivos internacionales ratificados por el
Gobierno Peruano. El Médico Cirujano, no puede ser privado de su libertad por el
ejercicio del acto médico, cualesquiera que sea la circunstancia de su
realización, salvo mandato judicial expreso o comisión de flagrante
delito.
Artículo 6.- El
Médico Cirujano participa a través de sus instituciones representativas en la
formulación, aplicación y evaluación de la Política Nacional de Salud, en todos
los organismos que se ocupan de la salud.
Artículo 7.- La
valorización del trabajo del Médico Cirujano se basa en su contribución social,
económica, científica y humana al desarrollo del país y debe considerar los
factores geográfico - ambientales y de riesgo; así como, descentralización,
prioridad del servicio y grado de desarrollo en armonía con el proceso de
regionalización.
Artículo 8.- Son
modalidades de trabajo: la asistencial docente, administrativa, de
investigación, producción y otras relacionadas con el acto
médico.
TITULO
II
DE LA MODALIDAD
DEL TRABAJO ASISTENCIAL EN EL SECTOR PUBLICO
Artículo 9.- La
Jornada asistencial del médico cirujano es de 6 horas diarias ininterrumpidas o
su equivalente semanal de 36 horas o mensual de 150 horas. En esta jornada está
comprendido el trabajo de guardia. Cuando la jornada laboral supere las 150
horas mensuales, el excedente se considera como guardia
extraordinaria.
Artículo 10.- El
trabajo de consulta ambulatoria en ningún caso podrá ser mayor de 4 horas
diarias ininterrumpidas completándose la jornada laboral con actividades
sanitarias de acuerdo a la realidad local.
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 578-2008-MINSA
(Precisan trabajo asistencial durante la jornada laboral del personal
profesional médico cirujano que prestan servicios en establecimientos de salud a
nivel nacional)
Artículo 11.- El
trabajo de guardia comprende actividades múltiples y diferenciadas de las
realizadas ordinariamente: su duración no será superior a las l2 horas
continuas. Excepcionalmente, y por necesidad del servicio podrá extenderse hasta
24 horas.
Artículo 12.- El
trabajo de guardia es obligatorio y sujeto a la necesidad del servicio. Los
profesionales mayores de 50 años así como los que sufran de enfermedades que los
imposibiliten están exonerados del cumplimiento de dicho trabajo, manteniendo el
derecho a percibir la bonificación correspondiente.
Artículo 13.- La
guardia de retén se programa de acuerdo a los requerimientos de la especialidad
y la necesidad del servicio. Durante ella el Médico Cirujano está disponible
para ser llamado a prestar servicios oportunos y efectivos dentro de la
localidad.
Artículo 14.- En la
modalidad docente asistencial es permisible el tiempo parcial en el trabajo
asistencial.
TITULO
III
DE LA CARRERA
MEDICA Y LAS REMUNERACIONES
Artículo 15.- El
ingreso a la Carrera Médica se realiza únicamente por concurso, en la condición
de nombrado y en los establecimientos de salud de menor complejidad. La segunda
especialización también implica acceso al Escalafón y su asignación se efectuará
de acuerdo a los requerimientos de los Centros
Asistenciales.
Artículo 16.- La
carrera asistencial del Médico Cirujano se estructura en cinco (5)
niveles.
Cada nivel refleja
progresivos grados de experiencia, capacitación, funciones y
responsabilidad.
Artículo 17.- El
ascenso se produce de un nivel a otro teniendo en cuenta:
a)
Evaluación
b) Calificación
profesional
c) Tiempo de
servicios
En la evaluación y la
calificación se tendrá en cuenta las prioridades nacionales de salud y los
factores mencionados en el Artículo 7.
Artículo 18.- Los
procesos de calificación son integrales con criterios cualitativo y cuantitativo
que se regularán en el Reglamento y se efectuarán
anualmente.
CONCORDANCIAS: R.M. N°
1042-2002-SA-DM
Artículo 19.- Las
Jefaturas y Direcciones serán cubiertas únicamente por concurso; su desempeño
deberá ser sometido a ratificación periódica y su ejercicio es a tiempo
completo.
CONCORDANCIAS:
- R.M.Nº 288-99-SA-DM
- R.M.Nº 289-99-SA-DM
- R.M. Nº 0264-91-SA/DM
- D.S. N° 011-2002-SA
Artículo 20.- La
capacitación profesional permanente es inherente al trabajo médico y el Estado
la promueve a través de créditos preferenciales y de exoneraciones tributarias
para la adquisición de material bibliográfico, equipos e insumos para la
investigación.
Artículo 21.- Para
optar título de especialista o grados académicos bajo régimen a tiempo completo,
en el país o en el extranjero, se otorgará licencia por capacitación con goce de
haber. La Ley reconoce el derecho del Médico Cirujano al año
sabático.
Artículo 22.- La Ley
reconoce el derecho de los Profesionales Médicos Cirujanos a la negociación
colectiva y respeta los beneficios adquiridos por los Convenios y Pactos
Colectivos, garantizados por la Constitución del Estado y disposiciones legales
vigentes.
Los del Sector Público
en concordancia con la disponibilidad fiscal.
Artículo 23.- Las
remuneraciones de los Médicos Cirujanos del Sector Público Nacional se nivelarán
progresivamente en los meses de Abril, Agosto y Diciembre de 1990 con los del
Instituto Peruano de Seguridad Social, respetando la diferencias originadas por
el tiempo de servicios. El haber mínimo del Médico Cirujano del Sector Privado
sujeto a jornada legal de trabajo, en ningún caso será menor al del Sector
Público del Nivel Inicial.
Artículo 24.- La
"Remuneración por Formación Académica Prolongada" (REFAP), es la bonificación
diferencial que se reajustará automáticamente para dar cumplimiento al artículo
anterior.
Artículo 25.- La
Remuneración Especial por Guardia Extraordinaria y la correspondiente a Guardia
Ordinaria tiene como base la remuneración principal o su
equivalente.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- La
incorporación al escalafón dispuesta en la presente Ley se hará en un plazo de
30 días calendario a partir de su vigencia teniendo en cuenta el tiempo de
servicios prestados como Médico Cirujano Colegiado en la forma
siguiente:
1er. Nivel hasta 05
años
2do. Nivel de 05 a 10
años
3er. Nivel de 10 a 15
años
4to. Nivel de 15 a 20
años
5to. Nivel más de 20
años.
Segunda.- Córtanse
los procesos administrativos existentes a la fecha contra los Médicos Cirujanos
derivados de conflictos laborales.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Primera.- Elévase el
monto del gravamen creado por el Artículo 4 de la Ley N° 23392 a la suma
equivalente al 2% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente para el último mes
del trimestre anterior.
En caso de resultar
una suma fraccionada esta se redondeará hasta la centena
inferior.
El Colegio Médico del
Perú, para el cumplimiento del Art. 5 continuará percibiendo el monto señalado
en el Art. 4 de la Ley 23392, y la diferencia se destinará para el
financiamiento del presente Decreto Legislativo.
Segunda.- DEROGADO. [2]
TERCERA.- El Banco de
la Nación abrirá una cuenta especial denominada "Ley del Trabajo Médico", en la
que se abonará el 5 por ciento del monto recaudado por concepto del Impuesto
Selectivo al Consumo que afecta a los cigarrillos de tabaco rubio, que será
destinado al financiamiento del presente Decreto Legislativo, así como el 1.85
por ciento para el cumplimiento de la Primera Disposición Complementaria que
modifica la Ley N° 23392.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.- El tiempo
de servicio en el Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud (SERUMS), es
reconocido para el ascenso.
Segunda.- El Poder
Ejecutivo queda encargado de reglamentar la presente Ley, en el plazo de 45 días
útiles, recabando opinión del Colegio Médico del Perú y la Federación Médica
Peruana.
Tercera.- Deróganse o
modifícanse, según sea su caso, todas las disposiciones legales que se opongan a
lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.
POR
TANTO:
Mando se publique y
cumpla, dando cuenta al Congreso.
Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos
noventa.
ALAN GARCIA
PEREZ
Presidente
Constitucional de la República
CESAR VASQUEZ
BAZAN
Ministro de Economía y
Finanzas
PAUL CARO
GAMARRA
Ministro de
Salud
[1] CONCORDANCIAS:
-
D.U. Nº 098-96
- D.S. Nº 026-90-SA
- R.M. Nº 199-2001-SA-DM
- D.S. Nº 015-2001-SA
- D.S.N° 005-2002-SA
- D.S. N° 009-2004-SA
-
D.S. N° 047-2005-EF (Incremento de remuneraciones)
-
D.S. N° 003-2006-SA (Reglamento de Concurso para acceder a cargos de
Directores de los Institutos Especializados y Hospitales del Sector
Salud)
- Ley
N° 28700 (Ley que incorpora en la planilla única de remuneraciones del personal
médico cirujano la asignación extraordinaria por trabajo
asistencial)
-
R.M. Nº 578-2008-MINSA (Precisan trabajo asistencial durante la jornada
laboral del personal profesional médico cirujano que prestan servicios en
establecimientos de salud a nivel nacional)
[2] Segunda Disposición Complementaria Derogada por el
Artículo 8 inciso d) del Decreto Legislativo Nº 621, publicado el
30-11-90. Texto derogado:
Segunda.- Increméntase en 5 puntos porcentuales la
tasa del impuesto selectivo al consumo que afecta a los cigarrillos de tabaco
rubio, el mismo que será destinado a la financiación del presente Decreto
Legislativo.