REGLAMENTO: D.S. Nº 005-90-PCM
VER
CONCORDANCIAS[1]
EL
PRESIDENTE DE
POR
CUANTO:
El
Congreso de la República del Perú, de conformidad con lo previsto en el
artículo 188 de la Constitución Política del Estado, ha delegado en el Poder
Ejecutivo, mediante el artículo 56 de la Ley Nº 23724 la facultad de dictar, vía
Decreto Legislativo, la Ley de Bases de Remuneraciones del Sector Público y de
la Carrera Administrativa;
Que el
Artículo 59 de la Constitución Política del Estado dispone que una Ley regule el
ingreso, derechos y deberes que corresponden a los servidores públicos así como
los recursos contra las resoluciones que los afecten; y que no están
comprendidos en la Carrera Administrativa los funcionarios que desempeñan cargos
políticos o de confianza, ni los trabajadores de las empresas del Estado o de
sociedades de economía mixta;
Que la
Carrera Administrativa es una institución social que permite a los ciudadanos
ejercer el derecho y el deber de brindar sus servicios a la Nación, asegurando
el desarrollo espiritual, moral, económico y material del servidor público, a
base de méritos y calificaciones en el desempeño de sus funciones y dentro de
una estructura uniforme de grupos ocupacionales y de
niveles;
Que el
artículo 60 de la Constitución Política del Estado dispone que las
remuneraciones, bonificaciones y pensiones de los servidores del Estado deben
homologarse dentro de un Sistema Unico;
Con el
voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado
el Decreto Legislativo siguiente:
LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y
DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.- Carrera Administrativa es el conjunto de
principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes
que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan
servicios de naturaleza permanente en
Tiene
por objeto permitir la incorporación de personal idóneo, garantizar su
permanencia, asegurar su desarrollo y promover su realización personal en el
desempeño del servicio público.
Se
expresa en una estructura que permite la ubicación de los servidores públicos
según calificaciones y méritos.
Artículo 2.- No están comprendidos en la Carrera
Administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que
desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones de la
presente Ley en lo que les sea aplicable.
No
están comprendidos en la Carrera Administrativa ni en norma alguna de la
presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, ni los
trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta,
cualquiera sea su forma jurídica.
Artículo 3.- Los servidores públicos están al servicio de la
Nación. En tal razón deben:
a)
Cumplir el servicio público buscando el desarrollo nacional del País y
considerando que trasciende los períodos de gobierno;
b)
Supeditar el interés particular al interés común y a los deberes del
servicio;
c)
Constituir un grupo calificado y en permanente superación;
d)
Desempeñar sus funciones con honestidad, eficiencia, laboriosidad y vocación de
servicio; y
e)
Conducirse con dignidad en el desempeño del cargo y en su vida
social.
Artículo 4.- La Carrera Administrativa es permanente y se
rige por los principios de:
a)
Igualdad de oportunidades;
b)
Estabilidad;
c)
Garantía del nivel adquirido; y
d)
Retribución justa y equitativa, regulada por un sistema único
homologado.
Artículo 5.- El Sistema Unico de Remuneraciones se rige por
los principios de:
a)
Universidad;
b) Base
técnica;
c)
Relación directa con la Carrera Administrativa; y
d)
Adecuada compensación económica.
Artículo 6.- Para los efectos de la Carrera Administrativa y
el Sistema Unico de Remuneraciones, la Administración Pública constituye una
sola Institución. Los servidores trasladados de una entidad a otra conservarán
el nivel de carrera alcanzado.
Artículo 7.- Ningún servidor público puede desempeñar más de
un empleo o cargo público remunerado, inclusive en las Empresas de propiedad
directa o indirecta del Estado o de Economía Mixta. Es incompatible asimismo la
percepción simultánea de remuneraciones y pensión por servicios prestados al
Estado. La única excepción a ambos principios está constituida por la función
educativa en la cual es compatible la percepción de pensión y remuneración
excepcional.
CONCORDANCIAS:
- R.J. Nº
0050-2008-ED, Num.VI (Aprueban la
Directiva Nº 004-2008-ME/SG-OGA-UPER “Normas y procedimientos para acceder a una
plaza docente mediante contrato en Educación Básica (Regular, Alternativa y
Especial) y Educación Técnico Productiva en el período lectivo
TITULO I
DE
CAPITULO I
DE
Artículo 8.- La Carrera Administrativa se estructura por
grupos ocupacionales y niveles. Los cargos no forman parte de la Carrera
Administrativa. A cada nivel corresponderá un conjunto de cargos compatibles con
aquél, dentro de la estructura organizacional de cada
entidad.
Artículo 9.- Los grupos ocupacionales de la Carrera
Administrativa son Profesional, Técnico y Auxiliar:
a) El
Grupo Profesional está constituído por servidores con título profesional o grado
académico reconocido por
b) El
Grupo Técnico está constituído por servidores con formación superior o
universitaria incompleta o capacitación tecnológica o experiencia técnica
reconocida.
c) El
Grupo Auxiliar está constituído por servidores que tienen instrucción secundaria
y experiencia o calificación para realizar labores de
apoyo.
La sola
tenencia de título, diploma, capacitación o experiencia no implica pertenencia
al Grupo Profesional o Técnico, si no se ha postulado expresamente para ingresar
en él.
Artículo 10.- La Carrera comprende de catorce (14) niveles al
Grupo Profesional le corresponde los ocho (8) niveles superiores; al Grupo
Técnico, diez (10) niveles comprendidos entre el tercero y el décimosegundo; al
Grupo Auxiliar, los siete (7) niveles inferiores.
Artículo 11.- Para la progresión sucesiva en los niveles se
tomarán en cuenta los factores siguientes:
a)
Estudios de formación general y de capacitación específica o experiencia
reconocida;
b)
Méritos individuales, adecuadamente evaluados; y
c)
Tiempo de permanencia en el nivel.
CAPITULO II
DEL INGRESO
Artículo 12.- Son requisitos para el ingreso a la Carrera
Administrativa:
a) Ser
ciudadano peruano en ejercicio;
b)
Acreditar buena conducta y salud comprobada;
c)
Reunir los atributos propios del respectivo grupo
ocupacional;
d)
Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión; y
e) Los
demás que señale
Artículo 13.- El ingreso a la Carrera Administrativa será por
el nivel inicial de cada grupo ocupacional. Las vacantes se establecen en el
presupuesto de cada entidad.
CONCORDANCIAS:
- Anexo D.S. N°
012-2006-ED, Art. 19 (Reglamento de la Ley N° 28676)
Artículo 14.- El servidor de carrera designado para
desempeñar cargo político o de confianza tiene derecho a retornar a su grupo
ocupacional y nivel de carrera, al concluir la
designación.
Artículo 15.- La contratación de un servidor para realizar
labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de
tres años consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya venido
desempeñando tales labores podrá ingresar a la Carrera Administrativa, previa
evaluación favorable y siempre que exista la plaza vacante, reconociéndosele el
tiempo de servicios prestados como contratado para todos sus
efectos.
Lo
dispuesto en este artículo no es aplicable a los servicios que por su propia
naturaleza sean de carácter accidental o temporal.
CONCORDANCIAS:
- LEY N° 28676
(Ley que autoriza el nombramiento de trabajadores administrativos del Sector
Educación)
- Anexo D.S. N°
012-2006-ED, Art. 1 y 16 (Reglamento de la Ley N° 28676)
CAPITULO III
DEL ASCENSO EN
Artículo 16.- El ascenso del servidor en la carrera
Administrativa se produce mediante promoción a nivel inmediato superior de su
respectivo grupo ocupacional, previo concurso de méritos.
Artículo 17.- Las entidades públicas planificarán sus
necesidades de personal en función del servicio y sus posibilidades
presupuestales.
Anualmente, cada entidad podrá realizar hasta
dos concursos para ascenso, siempre que existan las respectivas plazas
vacantes.
Artículo 18.- Es deber de cada entidad establecer programas
de capacitación para cada nivel de carrera y de acuerdo con las especialidades,
como medio de mejorar el servicio público e impulsar el ascenso del
servidor.
Artículo 19.- Periódicamente y a través de métodos técnicos,
deberán evaluarse los méritos individuales y el desempeño en el cargo, como
factores determinantes de la calificación para el
concurso.
Artículo 20.- El cambio de grupo ocupacional, previo el
cumplimiento de los requisitos correspondientes, no puede producirse a un nivel
inferior al alcanzado, salvo consentimiento expreso del
servidor.
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y
DERECHOS
Artículo 21.- Son obligaciones de los
servidores:
a)
Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio
público;
b)
Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos
públicos;
CONCORDANCIAS:
- R.M. Nº
009-2006-EF-10 (Aprueban la Directiva sobre neutralidad y transparencia de los
empleados públicos del Sector Economía y Finanzas, durante el proceso electoral
del año 2006)
c)
Concurrir puntualmente y observar los horarios
establecidos;
d)
Conocer y exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para un mejor
desempeño;
e)
Observar buen trato y lealtad hacia el público en general, hacia los superiores
y compañeros de trabajo;
f)
Guardar absoluta reserva en los asuntos que revistan tal carácter, aún después
de haber cesado en el cargo;
g)
Informar a la superioridad de los actos delictivos o de inmoralidad cometidos en
el ejercicio de la función pública; y
h) Las
demás que le señalen las leyes o el reglamento.
Artículo 22.- Los servidores públicos que determina la Ley o
que administran o manejan fondos del Estado deben hacer declaración jurada de
sus bienes y rentas al tomar posesión y al cesar en sus cargos, y periódicamente
durante el ejercicio de éstos.
Artículo 23.-Son prohibiciones a los servidores
públicos:
a)
Realizar actividades distintas a su cargo durante el horario normal de trabajo,
salvo labor docente universitaria;
b)
Percibir retribución de terceros para realizar u omitir actos del
servicio;
c)
Realizar actividad política partidaria durante el cumplimiento de las
labores;
CONCORDANCIAS:
- R.M. Nº
053-2006-MTC-01(Aprueban la "Directiva sobre neutralidad y transparencia de los
Empleados Públicos del Sector Transportes y Comunicaciones durante el proceso
electoral del año 2006)
- R.M. N°
0806-2006-IN-0301 (Aprueban Directiva "Normas para asegurar y garantizar la
neutralidad de los empleados públicos civiles del Ministerio del Interior y del
personal de la Policía Nacional del Perú durante el Proceso Electoral General
del Año 2006")
d)
Emitir opinión a través de los medios de comunicación social sobre asuntos del
Estado, salvo autorización expresa de la autoridad
competente;
e)
Celebrar por sí o por terceras personas o intervenir, directa o indirectamente,
en los contratos con su Entidad en los que tengan intereses el propio servidor,
su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad; y,
"f)
Realizar actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la
materia."[3]
"g) Los
demás que señale la Ley."[4]
CONCORDANCIAS:
- R. Nº
008-CND-P-2006, Numeral VI
Artículo 24.- Son derechos de los servidores públicos de
carrera:
a)
Hacer carrera pública en base al mérito, sin discriminación política, religiosa,
económica, de raza o de sexo, ni de ninguna otra índole;
b)
Gozar de estabilidad. Ningún servidor puede ser cesado ni destituído sino por
causa prevista en la Ley y de acuerdo al procedimiento
establecido;
c)
Percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las
bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley;
d)
Gozar anualmente de treinta días de vacaciones remuneradas salvo acumulación
convencional hasta de 02 períodos;
e)
Hacer uso de permisos o licencias por causas justificadas o motivos personales,
en la forma que determine el reglamento;
f)
Obtener préstamos administrativos, de acuerdo a las normas
pertinentes;
g)
Reincorporarse a la carrera pública al término del desempeño de cargos electivos
en los casos que la Ley indique;
h)
Ejercer docencia universitaria, sin ausentarse del servicio más de seis horas
semanales;
i)
Recibir menciones, distinciones y condecoraciones de acuerdo a los méritos
personales. La Orden del Servicio Civil del Estado constituye la máxima
distinción;
j)
Reclamar ante las instancias y organismos correspondientes de las decisiones que
afecten sus derechos;
k)
Acumular a su tiempo de servicios hasta cuatro años de estudios universitarios a
los profesionales con título reconocido por la Ley Universitaria, después de
quince años de servicios efectivos, siempre que no sean
simultáneos;
l) No
ser trasladado a entidad distinta sin su consentimiento;
CONCORDANCIAS:
- D.Leg. Nº 1026, 2da.
Disp. Complem. Final
ll)
Constituir sindicatos con arreglo a ley;
m)
Hacer uso de la huelga, en la forma que la ley determine;
n)
Gozar al término de la carrera de pensión dentro del régimen que le
corresponde;
ñ) Los
demás que señalen las leyes o el reglamento.
Los
derechos reconocidos por la Ley a los servidores públicos son irrenunciables.
Toda estipulación en contrario es nula.
CAPITULO V
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
CONCORDANCIAS:
- D.S. N°
058-85-PCM (Sanciones disciplinarias contempladas en Capítulo V del D.L Nº 276,
Ley de Bases de Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público,
serán aplicadas por titulares de entidades respectivas, previo proceso
administrativo, cuando corresponda)
Artículo 25.- Los servidores públicos son responsables civil,
penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y
administrativas en el ejercicio del servicio público, sin perjuicio de las
sanciones de carácter disciplinario por las faltas que
cometan.
CONCORDANCIAS:
- R.D. N°
001-2006-EF-93.01, Num. 6.6
Artículo 26.- Las sanciones por faltas disciplinarias pueden
ser:
a)
Amonestación verbal o escrita;
b)
Suspensión sin goce de remumeraciones hasta por treinta
días;
c) Cese
temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce meses;
y
d)
Destitución.
CONCORDANCIAS:
- D.S. N°
02-94-JUS, Art. 28
- Ley N°
27911
Artículo 27.- Los grados de sanción corresponde a la magnitud
de las faltas, según su menor o mayor gravedad; sin embargo, su aplicación no
será necesariamente correlativa ni automática, debiendo contemplarse en cada
caso, no sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del
servidor, constituyendo la reincidencia serio agravante.
Los
descuentos por tardanzas e inasistencia no tienen naturaleza disciplinaria, por
lo que no eximen de la aplicación de la debida sanción.
Una
falta será tanto más grave cuanto más elevado sea el nivel del servidor que la
ha cometido.
Artículo 28.- Son faltas de carácter disciplinarias que,
según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución,
previo proceso administrativo:
a) El
incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su
reglamento;
b) La
reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores
relacionadas con sus labores;
c) El
incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en
agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de
labor;
d) La
negligencia en el desempeño de las funciones;
e) El
impedir el funcionamiento del servicio público;
f) La
utilización o disposición de los bienes de la entidad en beneficios propio o de
terceros;
g) La
concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia
de drogas o sustancias estupefacientes y, aunque no sea reiterada, cuando por la
naturaleza del servicio revista excepcional gravedad;
h) El
abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fines de
lucro;
i) El
causar intencionalmente daños materiales en los locales, instalaciones, obras,
maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la
entidad o en posesión de ésta;
j) Los
actos de inmoralidad;
k) Las
ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por más de cinco
días no consecutivos en un período de treinta días calendario o más de quince
días no consecutivos en un período de ciento ochenta días calendario;
y
"l) El
incurrir en actos de hostigamiento sexual, conforme a ley sobre la materia."[5]
"m) Las
demás que señale la Ley."[6]
CONCORDANCIAS:
- Ley N° 27942,
Art. 12
- Directiva N°
025-2006-ME-SG, Numeral 8.1
- R. N°
568-2006-MINSA, Num.7 (Aprueban Directiva Administrativa "Disposiciones y
Procedimientos para la Entrega y Recepción de Cargo en los Procesos de
Transferencia de gestión de las Autoridades del Ministerio de
Salud")
Artículo 29.- La condena penal privativa de la libertad por
delito doloso cometido por un servidor público lleva consigo la destitución
automática.
"Artículo 30.- El servidor destituido no podrá reingresar al
servicio público durante el término de cinco años como mínimo."[7]
Artículo 31.- El servidor que observe buena conducta será
rehabilitado de las sanciones administrativas que se le hayan impuesto en el
curso de su carrera. El reglamento señalará los plazos y
condiciones.
Artículo 32.- En las entidades de la Administración Pública
se establecerán comisiones permanentes de procesos administrativos
disciplinarios para la conducción de los respectivos
procesos.
CONCORDANCIAS:
- R. de Secretaría
General Nº 1136-2005-ED (Aprueban la Directiva "Lineamientos para las Comisiones
Permanentes de Procesos Administrativos y Administrativos Disciplinarios de la
Sede Central del Ministerio de Educación”)
- R.M. N°
161-2006-DE-SG (Aprueban Reglamento Interno de Procesos Administrativos
Disciplinarios del Despacho Ministerial)
- R.M. N°
711-2006-DE-SG (Constituyen Comisión Permanete de Procesos Administrativos
Disciplinarios del Despacho Ministerial)
Artículo 33.- El servidor que se considere afectado por una
sanción podrá interponer recurso de reconsideración o apelación, con cuya
resolución quedará expedita el recurso ante el respectivo Consejo Regional del
Servicio Civil o Tribunal de Servicio Civil, según
corresponda.
CAPITULO VI
DEL TERMINO DE
Artículo 34.- La Carrera Administrativa termina
por:
a)
Fallecimiento;
b)
Renuncia;
c) Cese
definitivo; y,
d)
Destitución.
Artículo 35.- Son causas justificadas para cese definitivo de
un servidor:
a)
Límite de setenta años de edad;
b)
Pérdida de la Nacionalidad;
c)
Incapacidad permanente física o mental; y
d)
Ineficiencia o ineptitud comprobada para el desempeño del
cargo.
"e) La supresión de plazas originada en el
proceso de modernización institucional aplicado en los gobiernos regionales y
gobiernos locales, con arreglo a la legislación de la materia."[8]
"f) La negativa injustificada del servidor o
funcionario público a ser transferido a otra plaza dentro o fuera de su
residencia.”[9]
CAPITULO VII
DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL Y DE LOS
CONSEJOS REGIONALES DEL SERVICIO CIVIL (DEROGADO)[10]
TITULO
II
DEL SISTEMA
UNICO DE REMUNERACIONES
CAPITULO
I
BASES DEL
SISTEMA
Artículo 43.- La remuneración de los funcionarios y
servidores públicos estará constituida por el haber básico, las bonificaciones y
los beneficios.
El
haber básico se fija, para los funcionarios, de acuerdo a cada cargo, y para los
servidores, de acuerdo a cada nivel de carrera. En uno y otro caso, el haber
básico es el mismo para cada cargo y para cada nivel, según
corresponda.
Las
bonificaciones son: la personal, que corresponde a la antigüedad en el servicio
computadas por quinquenios; la familiar, que corresponde a las cargas
familiares; y la diferencial, que no podrá ser superior al porcentaje que con
carácter único y uniforme para todo el Sector Público se regulará
anualmente.
Los
beneficios son los establecidos por las Leyes y el Reglamento, y son uniforme
para toda
CONCORDANCIAS:
- D.S. Nº
110-2001-EF
Artículo 44.- Las Entidades Públicas están prohibidas de
negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones
sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos
remunerativos o que modifiquen el Sistema Unico de Remuneraciones que se
establece por la presente Ley, en armonía con lo que dispone el Artículo 60 de
la Constitución Política del Perú.
Es nula
toda estipulación en contrario.
Artículo 45.- Ningún sistema de remuneraciones de servidores
públicos podrá establecerse sobre la base de utilizar como patrón de reajuste el
sueldo mínimo, la unidad de referencia u otro similar, debiendo todos regirse
exclusivamente por el Sistema Unico de Remuneraciones.
CAPITULO II
DEL HABER BASICO
Artículo 46.- El haber básico de los servidores públicos se
regula anualmente en proporción a la Unidad Remunerativa Pública (URP) y como un
porcentaje de la misma. El monto de la URP será fijado por Decreto Supremo, con
el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y será actualizado periódicamente
de acuerdo con la política del Gobierno y la disponibilidad presupuestal. El
reajuste de la URP conlleva la actualización de los haberes básicos y de las
bonificaciones referidas a ellos.
Artículo 47.- Los Niveles de Carrera Administrativa son
catorce (14). Corresponden al nivel inferior un haber básico equivalente a una
(1) URP. Anualmente se fijará la proporción correspondiente al nivel máximo
calculado en un número entero de unidades remunerativas públicas. Los niveles
intermedios se escalonan proporcionalmente entre ambos
extremos.
Artículo 48.- La remuneración de los servidores contratados
será fijada en el respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y
tareas específicas que se le asignan, y no conlleva bonificaciones de ningún
tipo, ni los beneficios que esta Ley establece.
Artículo 49.- La remuneración de los funcionarios se fija por
cargos específicos, escalonados en ocho (8) niveles.
El
nivel máximo corresponde al Presidente de
El
reglamento fijará los cargos correspondientes a cada nivel y la proporción
existente entre estos y el nivel máximo.
Artículo 50.- Ningún funcionario ni servidor público podrá
percibir en total remuneraciones superior al Presidente de la República, salvo
por la incidencia de la bonificación personal o por Servicio Exterior de
CAPITULO III
DE LAS BONIFICACIONES
Artículo 51.- La bonificación personal se otorga a razón de
5% del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho
quinquenios.
Artículo 52.- La bonificación familiar es fijada anualmente
por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; en
relación con las cargas familiares. La bonificación corresponde a la madre, si
ella y el padre prestan servicios al Estado.
Artículo 53.- La bonificación diferencial tiene por
objeto:
a)
Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique
responsabilidad directiva; y,
b)
Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio
común.
Esta
bonificación no es aplicable a funcionarios.
CAPITULO IV
DE LOS BENEFICIOS
Artículo 54.- Son beneficios de los funcionarios y servidores
públicos:
a)
Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios: Se otorga por un monto equivalente a
dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y tres
remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios. Se otorga por única
vez en cada caso.
b) Aguinaldos: Se otorgan en Fiestas
Patrias y Navidad por el monto que se fije por Decreto Supremo cada
año.
CONCORDANCIAS:
- D.S. Nº
123-2001-EF
- D.S. N°
103-2006-EF
"c)
Compensación por Tiempo de Servicios: Se otorga al personal nombrado al
momento del cese por el importe del 50% de su remuneración principal para los
servidores con menos de 20 años de servicios o de una remuneración principal
para los servidores con 20 o más años de servicios por cada año completo o
fracción mayor de 6 meses y hasta por un máximo de 30 años de
servicios.
En caso
de cese y posterior reingreso, la cantidad pagada surte efecto cancelatorio del
tiempo de servicios anterior para este beneficio".[11]
Artículo 55.- Los trabajos que realice un servidor público en
exceso sobre su jornada ordinaria de trabajo serán remunerados en forma
proporcional a su haber básico.
Ningún
funcionario podrá percibir pagos por este concepto.
Artículo 56.- Las dietas por participación y asistencia a
directorios u órganos equivalentes de Empresas e Instituciones no tienen
naturaleza remuneratoria. Su monto será fijado por Decreto
Supremo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y
FINALES
Primera.- Los funcionarios y servidores públicos
comprendidos en regímenes propios de Carrera, regulados por Leyes específicas,
continuarán sujetos a su régimen privativo, no obstante lo cual deben
aplicárseles las normas de la presente Ley en lo que no se opongan a tal
régimen.
Dichos
funcionarios y servidores no podrán tener otro tipo de remuneraciones,
bonificaciones y beneficios diferentes a los establecidos en la presente Ley.
Por Decreto Supremo y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se
regulará anualmente las remuneraciones correspondientes a cada Carrera
específica.
El
personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas
pertinentes.
Segunda.- Los servidores públicos en actual servicio
serán incorporados a la Carrera Administrativa, en los términos de la presente
Ley, en un proceso gradual que tome en cuenta los títulos adquiridos, los
estudios realizados, la experiencia reconocida, la evaluación de la actividad
laboral, el cargo que desempeña y el tiempo de servicios al
Estado.
CONCORDANCIAS:
- D.S. Nº
090-84-PCM, Art. 4
Tercera.- La adecuación de las remuneraciones actuales de
los servidores de carrera a lo dispuesto en la presente Ley se producirá
gradualmente de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
Los
nuevos haberes básicos se constituirán adicionando progresivamente a la
remuneración básica, la remuneración transitoria pensionable, y todos los
conceptos remunerativos en actual aplicación, cualquiera que sea su
denominación, excepto las establecidas por la presente
Ley.
Cuarta.- Todos los Sistemas Remunerativos que en la
actualidad utilizan como patrón de reajuste el sueldo mínimo, la unidad de
referencia u otro similar se adecuarán al Sistema Unico de Remuneraciones a
través de la determinación de la respectiva proporción con los niveles de
Carrera o la equivalencia de cargo de funcionarios, siempre que dicho sistema
haya sido establecido por Ley.
De no
haber sido establecidos por Ley, queda sujeto automáticamente a los niveles del
Sistema Unico.
Quinta.- Las Instituciones públicas cuyo personal esté
comprendido en el régimen de la actividad privada podrán ser incorporadas
progresivamente al régimen de Carrera Administrativa y Sistema Unico de
Remuneraciones que establece la presente Ley.
Sexta.- Por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio
del Consejo de Ministros, se determinarán las normas que regulen la situación de
los funcionarios públicos.
Sétima.- Constitúyase una Comisión Permanente de Alto
Nivel presidida por un representante del Presidente del Consejo de Ministros e
integrada por representantes de los Ministros de Economía, Finanzas y Comercio,
de Justicia y de Trabajo y Promoción Social, encargada de proponer las normas y
supervisar los procesos de incorporación a la Carrera Administrativa y de
adecuación de remuneraciones establecidas por las dos disposiciones
anteriores.
El
Instituto Nacional de Administración Pública actuará como Secretaría Técnica de
La
Comisión queda facultada para solicitar los informes que se requiera, quedando
obligadas las dependencias de la Administración Pública a proporcionarles la
información que solicite bajo responsabilidad.
CONCORDANCIAS:
- D.S. Nº
090-84-PCM, Art. 1
Octava.- El Instituto Nacional de Administración Pública
queda encargado de coordinar y hacer el seguimiento a las acciones encaminadas
al cumplimiento integral de la presente Ley. A tal efecto queda facultado para
proponer las normas complementarias que se requieran; para organizar y mantener
actualizado el Registro Nacional de Funcionarios y Servidores Públicos; para
otorgar calificaciones de reconocimiento de estudios no escolarizados y de
experiencia técnica; y demás que contribuyan a las indicadas
finalidades.
Con tal
objeto, queda exonerado por un plazo de 90 días, de las prohibiciones contenidas
en la Ley Nº 23740, sin exceder de su correspondiente asignación presupuestal.
Asimismo, queda autorizado para administrar directamente los fondos provenientes
de donaciones y recursos propios.
Novena.- Los servidores públicos de Carrera que han
ascendido a la condición de funcionarios antes de la vigencia de la actual
Constitución Política del Estado conservarán todos sus derechos adquiridos. A
los ascendidos con posterioridad se les aplicará, en caso de concluir su
designación, lo dispuesto en el artículo 14 de la presente
Ley.
Décima.- El plazo señalado en el artículo 15 de la
presente Ley se contará a partir de la entrada en vigencia de la
misma.
Décimo primera.- En tanto se dictan las normas específicas, se
aplicarán a los procedimientos que se sigan ante el Tribunal del Servicio Civil
y los Consejos Regionales del Servicio Civil las disposiciones correspondientes
al Consejo Nacional del Servicio Civil.
Mientras se nombra a los Vocales que integrarán
el Tribunal, continuarán en funciones los actuales miembros del Consejo
Nacional del Servicio Civil.
El
Tribunal del Servicio Civil asumirá el despacho y todos los asuntos a cargo del
Consejo Nacional de Servicio Civil, al que reemplaza. Previa discriminación,
remitirá a los Consejos Regionales los asuntos que sean de competencia de
éstos.
Décimo segunda.- En tanto se dicte la Ley de las acciones
contencioso - administrativas, las resoluciones a que se refieren los Artículos
39 y 42 de la presente Ley, podrán ser materia de contradicción en vía ordinaria
ante el Poder Judicial.
Décimo tercera.- Autorízase al Ministerio de Justicia para
adoptar las medidas necesarias para la puesta en marcha y funcionamiento del
Tribunal del Servicio Civil, exceptuándosele a este efecto de las prohibiciones
de la Ley Nº 23740.
Décimo cuarta.- Deróganse las disposiciones legales que se
opongan a la presente Ley.
Décimo quinta.- El presente Decreto Legislativo entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación.
POR
TANTO:
Mando
se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.
Dado en
la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de marzo de mil
novecientos ochenticuatro.
FERNANDO BELAUNDE TERRY
Presidente Constitucional de
FERNANDO SCHWALB LOPEZ
ALDANA
Presidente del Consejo de
Ministros.
JOAQUIN
LEGUIA GALVEZ
Ministro de Trabajo y Promoción
Social.
ERNESTO
ALAYZA GRUNDY
Ministro de Justicia
CARLOS
RODRIGUEZ PASTOR MENDOZA
Ministro de Economía, Finanzas y
Comercio
[1] CONCORDANCIAS:
- D.S. Nº 018-85-PCM
(REGLAMENTO
INICIAL)
- Ley N° 24041 (Servidores
públicos contratados)
- Ley Nº 24977, Art.
271
- D.S. Nº 107-87-PCM
- D.S. Nº
084-91-PCM
- LEY Nº
27452
- D.S. Nº
014-2001-TR
- D.U. Nº
088-2001
- D.U. Nº
105-2001
- LEY Nº
27588
- D.S. Nº
019-2002-PCM
- D.U. N°
020-2002
- D.S. N°
005-2003-ED
- D.S N° 025-2003-EM, Art.
49
- R.M. N°
0370-2004-ED
- D.S. N°
033-2005-PCM
- Directiva Nº
002-2006-EF-76.01, Art. 29, num.
6
- D.S. N° 006-2006-ED,
Art.76 (Aprueban Reglamento de
Organización)
- D.S. N°
003-2006-SA (Reglamento de Concurso para
acceder a cargos de Directores de los Institutos Especializados y Hospitales del
Sector Salud)
- D.S. N° 008-2006-SA, Art. 13
(Aprueban Reglamento de la Ley
del Trabajo del Químico Farmacéutico del Perú)
- Directiva N°
012-2006-EF-76.01, Art.6 (Directiva para el Registro de
Información y Adecuación en el MCPP-SNP del SIAF-SP)
- R.D. N°
001-2006-EF-93.01 (Aprueban Directiva sobre
Lineamientos para facilitar la transferencia de información contable de la
administración municipal a las nuevas autoridades electas)
- D.S. N°
012-2006-IN (Reglamento de la Ley del
Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú - Ley Nº
28857)
- R.D. N°
060-2006-EF-76.01, Art.8, numeral
6
- R. N°
169-2007-P-IPD (Aprueban el Reglamento de
Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Peruano del
Deporte)
- D.S. Nº
028-2007-RE, Única Disp.
Comp.
- D.S. Nº
227-85-EF
- D.S. Nº
226-85-EF
- D.S. N°
031-2007-EM, Art. 117
- D.S. N° 021-2007-TR,
Art. 11. num.
11.3
- Directiva Nº
006-2007-PCM-SD (Normas para la Efectivización
del proceso de Transferencia del año 2007 de los Sectores del Gobierno Nacional
a los Gobiernos Regionales)
- R.M. N°
348-2007-PRODUCE, Art. 4
- Ley Nº 29142, Art. 22 (Ley del
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008)
- R.J. Nº
3132-2007-ED
- D.U. N°
001-2008, Art. 1
- D.S. Nº
001-2008-DE, Art. 85 (ROF del Ministerio de
Defensa)
- R.M. Nº
213-2008-MINSA (Conforman Comisión Técnica
encargada de revisar, evaluar y proponer la norma de carrera de los
profesionales de la salud)
- D.Leg. Nº
1013, Tercera Disp. Final (Régimen
Laboral)
[2] NOTA (Artículo 9, inciso a).-
De
conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 25333, publicada el 18 junio
1991, están comprendidos dentro de
los alcances del inciso a) del presente Artículo, los profesionales titulados en
los Institutos Superiores Tecnológicos, y accederán al nivel profesional "E",
de conformidad con el Artículo 19 del Decreto Supremo N°
057-86-PCM.
[3] Inciso f) del Artículo 23
modificado por la Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942,
publicada el 27-02-2003, texto anterior:
f) Las demás que señalen las
leyes o el reglamento.
[4] Inciso g) del Artículo 23
adicionado por la Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942,
publicada el 27-02-2003.
[5] Inciso l) del Artículo 28
modificado por la Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942,
publicada el 27-02-2003, texto anterior:
l) Las demás que señale
[6] Inciso m) del Artículo 28
adicionado por la Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942,
publicada el 27-02-2003.
[7] Artículo 30 modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 26488, publicada el 21-06-95, texto
anterior:
Artículo 30.- El servidor
destituído no podrá reingresar al servicio público durante el término de tres
años por lo menos.
[8]
Inciso e) del
Artículo 35 adicionado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del
Decreto Legislativo Nº 1026, publicado el 21
junio 2008.
[9]
Inciso f) del
Artículo 35 adicionado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del
Decreto Legislativo Nº 1026, publicado el 21
junio 2008
[10] Capítulo VII derogado por la
Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25993, publicado el 24-12-92. Texto
derogado:
CAPITULO
VII
DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL
Y DE LOS CONSEJOS REGIONALES DEL SERVICIO CIVIL
Artículo 36.- Créase el Tribunal
del Servicio Civil como organismo encargado de conocer, en última instancia
administrativa, de lo siguiente:
a) De las reclamaciones
individuales de los funcionarios y servidores públicos de carrera contra
resoluciones declarativas de derechos de pensiones así como las que impongan las
medidas de cese definitivo, cese temporal disciplinario o
destitución;
b) De los recursos de revisión
presentados por los organismos sindicales de los servidores públicos debidamente
registradas, contra las resoluciones expedidas en reclamaciones sobre
incumplimiento o interpretación de disposiciones legales, resoluciones
administrativas o laudos arbitrales;
c) Del recurso extraordinario
de revisión interpuesto contra resoluciones de los Consejos Regionales que se
aparten de la jurisprudencia obligatoria establecida por el propio Tribunal o de
los precedentes jurisprudenciales de los Consejos Regionales;
y
d) Los demás asuntos que
señalen las Leyes o el Reglamento.
Artículo 37.- El Tribunal del
Servicio Civil es autónomo en el ejercicio de sus funciones y recibirá apoyo
administrativo del Ministerio de Justicia.
Estará integrado por una o más
Salas de tres Vocales cada una. Las Salas plena elegirá de su seno un Presidente
por un período de dos años.
CONCORDANCIAS:
R.M. Nº 109-85-JUS
Artículo 38.- Para ser Vocal del
Tribunal se requieren los mismos atributos que para Vocal de la Corte Superior
y, además, versación y experiencia en la Administración Pública. Su nombramiento
será efectuado por Resolución Suprema por un período de cuatro años, pudiendo
ser renovables.
Los Vocales del Tribunal son
independientes en el ejercicio de sus funciones, a las que se dedicará en forma
exclusiva; no están sometidos a mandato imperativo y son inamovibles durante el
período para el que han sido designados, en tanto observen conducta e idoneidad
propias de su función.
Tienen rango, prerrogativas y
remuneraciones y los afectan las mismas incompatibilidades que a los Vocales de
Corte Superior.
Artículo 39.- Las Resoluciones del
Tribunal del Servicio Civil que interpreten de modo expreso con carácter general
el sentido de determinadas normas administrativas, constituirán precedentes de
observancia obligatoria para los órganos de la Administración Pública,
mientras dicha interpretación no sea modificada por Ley, por vía reglamentaria o
por resolución del propio Tribunal.
El texto integro de la
Resolución que establece jurisprudencia de observancia obligatoria será
publicado, con mención explícita de tal carácter, en el Diario Oficial "El
Peruano" dentro del mes siguiente a su expedición.
Artículo 40.- Las Resoluciones del
Tribunal del Servicio Civil son definitivas, no siendo susceptibles de recurso
alguno en la vía administrativa, salvo el de aclaración por error material o
numérico. Podrán ser impugnados por el interesado o por el Estado en la vía
judicial por el procedimiento que regula la acción
contencioso-administrativa.
Artículo 41.- En las Regiones que
señale el Reglamento se constituirán Consejos Regionales del Servicio Civil
integrados por un representante del Poder Judicial, un representante del
Ministerio Público, dos representantes del Poder Ejecutivo y un delegado
designado por las Entidades Sindicales debidamente registradas de los servidores
públicos.
Los Consejos tendrán a su
cargo, dentro del ámbito de su competencia territorial, conocer en última
instancia administrativa de los reclamos de los servidores públicos de carrera
contra resoluciones que afecten sus derechos, con excepción de las materias
reservadas al Tribunal del Servicio Civil.
Artículo 42.- Las resoluciones de
los Consejos Regionales son definitivas, salvo el recurso contemplado en el
inciso c) del artículo 36 de la presente Ley. Podrán ser impugnadas en la vía
judicial por el procedimiento que regula la acción contencioso
administrativa.
[11] Inciso c) del Artículo 54
modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25224, publicada el 03-06-90, texto
anterior:
c) Compensación por Tiempo de
Servicios: Se otorga al momento del cese por el importe del 50% del haber
básico para los servidores con menos de 20 años de servicios, o de un haber
básico para los servidores con 20 ó más años de servicios, por cada año
completo o fracción mayor de 6 meses y hasta por un máximo de 30 años de
servicios. En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad pagada surte
efecto cancelatorio del tiempo de servicios anterior para este
beneficio.