Decreto Legislativo que norma el
arbitraje
DECRETO LEGISLATIVO Nº
1071
(El Peruano:
28-06-2008)
CONCORDANCIAS:
R.
Nº 046-2008-SEPS-CD.- Aprueban Reglamento de Arbitraje del Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de
Salud (El Peruano:
29-09-2008)
D.S.
Nº 016-2008-JUS.- Crean el Programa de Arbitraje Popular (El Peruano:
28-11-2008)
R.M.
Nº 0639-2008-JUS .- Aprueban Estatuto y Reglamento Arbitral del Centro de
Arbitraje Popular del Ministerio de Justicia, asi como
Tabla de Aranceles (El Peruano:
04-12-2008)
LEY
N° 29289, Cuadragésima Novena Disp. Final.- Ley de Presupuesto del Sector Público para el
Año Fiscal 2009 (El Peruano:
11-12-2008)
R.M.
N° 0655-2008-JUS.- Establecen requisitos y costos
correspondientes al servicio de Arbitraje Popular y al servicio de suscripción
de convenios arbitrales que prestará el Centro de
Arbitraje Popular “Arbitra Perú” (El
Peruano: 13-12-2008)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República,
mediante Ley Nº
De conformidad con lo establecido en
el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo
de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso
de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo
siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE NORMA EL
ARBITRAJE
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Ámbito de
aplicación.
1. El presente Decreto Legislativo
se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio peruano,
sea el arbitraje de carácter nacional o internacional; sin perjuicio de lo
establecido en tratados o acuerdos internacionales de los que el Perú sea parte
o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje, en cuyo caso
las normas de este Decreto Legislativo serán de aplicación
supletoria.
2. Las normas contenidas en los
numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 8, en los artículos 13, 14, 16, 45,
numeral 4 del artículo 48, 74, 75, 76, 77 y 78 de este Decreto Legislativo, se
aplicarán aun cuando el lugar del arbitraje se halle fuera del
Perú.
Artículo 2.- Materias susceptibles
de arbitraje.
1. Pueden someterse a arbitraje las
controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como
aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales
autoricen.
2. Cuando el arbitraje sea
internacional y una de las partes sea un Estado o una sociedad, organización o
empresa controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas
de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones derivadas del convenio
arbitral.
Artículo 3.- Principios y derechos
de la función arbitral.
1. En los asuntos que se rijan por
este Decreto Legislativo no intervendrá la autoridad judicial, salvo en los
casos en que esta norma así lo disponga.
2. El tribunal arbitral tiene plena
independencia y no está sometido a orden, disposición o autoridad que menoscabe
sus atribuciones.
3. El tribunal arbitral tiene plenas
atribuciones para iniciar y continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia y dictar
el laudo.
4. Ninguna actuación ni mandato
fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin
efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepción del control judicial
posterior mediante el recurso de anulación del laudo contemplado en este Decreto
Legislativo. Cualquier intervención judicial distinta, dirigida a ejercer un
control de las funciones de los árbitros o a interferir en las actuaciones arbitrales antes del laudo, está sujeta a
responsabilidad.
Artículo 4.- Arbitraje del Estado
Peruano.
1. Para los efectos de este Decreto
Legislativo, la referencia a Estado Peruano comprende el Gobierno Nacional, los
Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y sus respectivas dependencias, así
como las personas jurídicas de derecho público, las empresas estatales de
derecho público, de derecho privado o de economía mixta y las personas jurídicas
de derecho privado que ejerzan función estatal por ley, delegación, concesión o
autorización del Estado.
2. Las controversias derivadas de
los contratos y convenios celebrados entre estas entidades estatales pueden
someterse también a arbitraje nacional.
3. El Estado puede someter a
arbitraje nacional las controversias derivadas de los contratos que celebre con
nacionales o extranjeros domiciliados en el país.
4. El Estado puede también someter a
arbitraje internacional, dentro o fuera del país, las controversias derivadas de
los contratos que celebre con nacionales o extranjeros no domiciliados en el
país.
5. En caso de actividades
financieras, el arbitraje podrá desarrollarse dentro o fuera del país, inclusive
con extranjeros domiciliados en el país.
Artículo 5.- Arbitraje
internacional.
1. El arbitraje tendrá carácter
internacional cuando en él concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a. Si las partes en un convenio
arbitral tienen, al momento de la celebración de ese convenio, sus domicilios en
Estados diferentes.
b. Si el lugar del arbitraje,
determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, está situado fuera del
Estado en que las partes tienen sus domicilios.
c. Si el lugar de cumplimiento de
una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con
el cual el objeto de la controversia tiene una relación más estrecha, está
situado fuera del territorio nacional, tratándose de partes domiciliadas en el
Perú.
2. Para efectos de lo dispuesto en
el numeral anterior, si alguna de las partes tiene más de un domicilio, se
estará al que guarde una relación más estrecha con el convenio
arbitral.
Artículo 6.- Reglas de
interpretación.
Cuando una disposición de este
Decreto Legislativo:
a. Deje a las partes la facultad de
decidir libremente sobre un asunto, esa facultad comprenderá la de autorizar a
un tercero, incluida una institución arbitral, a que adopte esa
decisión.
b. Se refiera al convenio arbitral o
a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderá que integran su
contenido las disposiciones del reglamento de arbitraje al que las partes se
hayan sometido.
c. Se refiera a un contrato, también
se entenderá a un acto jurídico.
d. Se refiera a la demanda, se
aplicará también a la reconvención, y cuando se refiera a la contestación, se
aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención, excepto en los casos
previstos en el inciso a del artículo 46 y en el inciso a. del numeral 2 del
artículo 60.
e. Se refiera a tribunal arbitral,
significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de
árbitros.
f. Se refiere a laudo, significa
entre otros, tanto un laudo parcial como el que resuelve de manera definitiva la
controversia.
Artículo 7.- Arbitraje ad hoc e institucional.
1. El arbitraje puede ser ad hoc o institucional, según sea conducido por el tribunal
arbitral directamente u organizado y administrado por una institución
arbitral.
2. Las instituciones arbitrales constituidas en el país deben ser personas
jurídicas, con o sin fines de lucro. Cuando se trate de instituciones públicas,
con funciones arbitrales previstas o incorporadas en
sus normas reguladoras deberán inscribirse ante el Ministerio de
Justicia.
3. En caso de falta de designación
de una institución arbitral, se entenderá que el arbitraje es ad hoc. La misma regla se aplica cuando exista designación que
sea incompatible o contradictoria entre dos o más instituciones, o cuando se
haga referencia a una institución arbitral inexistente, o cuando la institución
no acepte el encargo, salvo pacto distinto de las partes.
4. El reglamento aplicable a un
arbitraje es el vigente al momento de su inicio, salvo pacto en
contrario.
Artículo 8.- Competencia en la
colaboración y control judicial.
1. Para la asistencia judicial en la
actuación de pruebas será competente el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez
especializado en lo civil del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere
de prestarse la asistencia. Cuando la prueba deba actuarse en el extranjero se
estará a los tratados sobre obtención de pruebas en el extranjero o a la
legislación nacional aplicable.
2. Para la adopción judicial de
medidas cautelares será competente el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez
especializado en lo civil del lugar en que la medida deba ser ejecutada o el del
lugar donde las medidas deban producir su eficacia. Cuando la medida cautelar
deba adoptarse o ejecutarse en el extranjero se estará a los tratados sobre
ejecución de medidas cautelares en el extranjero o a la legislación nacional
aplicable.
3. Para la ejecución forzosa del
laudo será competente el juez subespecializado en lo
comercial o, en su defecto, el juez civil del lugar del arbitraje o el del lugar
donde el laudo debe producir su eficacia.
4. Para conocer del recurso de
anulación del laudo será competente la Sala Civil Subespecializada en lo Comercial o, en su defecto, la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del lugar del
arbitraje.
5. Para el reconocimiento de laudos
extranjeros será competente la Sala Civil Subespecializada en lo Comercial o, en su defecto, la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del domicilio del emplazado o, si el
emplazado no domicilia dentro del territorio peruano, del lugar donde tenga sus
bienes o donde ejerza sus derechos.
6. Para la ejecución de laudos
extranjeros debidamente reconocidos será competente el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez
civil, del domicilio del emplazado o, si el emplazado no domicilia dentro del
territorio peruano, del lugar donde tenga sus bienes o donde ejerza sus
derechos.
Artículo 9.- Formalidad de
documentos en la colaboración y control judicial.
1. Todo escrito o petición dirigida
a una autoridad judicial de la República deberá ser redactado en
español.
2. Todo documento otorgado fuera del
país que sea presentado ante una autoridad judicial de la República deberá ser
autenticado con arreglo a las leyes del país de procedencia del documento y
certificado por un agente diplomático o consular peruano, o quien haga sus
veces.
3. Si el documento no estuviera
redactado en español deberá acompañarse traducción simple a este idioma, salvo
que la autoridad judicial considere, en razón de las circunstancias, que debe
presentarse una traducción oficial en un plazo razonable.
Artículo 10.- Representación de la
persona jurídica.
1. Salvo pacto o estipulación en
contrario, el gerente general o el administrador equivalente de una persona
jurídica está facultado por su solo nombramiento para celebrar convenios arbitrales, representarla en arbitrajes y ejercer todos los
derechos y facultades previstos en este Decreto Legislativo, sin restricción
alguna, incluso para actos de disposición de derechos sustantivos que se
discuten en las actuaciones arbitrales.
2. Salvo pacto o estipulación en
contrario, la facultad para celebrar determinados contratos comprende también la
facultad para someter a arbitraje cualquier controversia derivada de dichos
contratos.
Artículo 11.- Renuncia a
objetar.
Si una parte que conociendo, o
debiendo conocer, que no se ha observado o se ha infringido una norma de este
Decreto Legislativo de la que las partes pueden apartarse, o un acuerdo de las
partes, o una disposición del reglamento arbitral aplicable, prosigue con el
arbitraje y no objeta su incumplimiento tan pronto como le sea posible, se
considerará que renuncia a objetar el laudo por dichas
circunstancias.
Artículo 12.- Notificaciones y
plazos.
Salvo acuerdo en contrario de las
partes, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a. Toda notificación o comunicación
se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al
destinatario o en que haya sido entregada en el domicilio señalado en el
contrato o, en su defecto, en el domicilio o residencia habitual o lugar de
actividades principales. Si no pudiera determinarse, tras una indagación
razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya
sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro
medio que deje constancia, en el último domicilio o residencia habitual o lugar
de actividades principales conocidos del destinatario.
b. Asimismo, será válida la
notificación o comunicación realizada por fax u otro medio de telecomunicación
electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la
recepción de escritos y documentos, dejando constancia de su remisión y
recepción y que hayan sido designados por la parte
interesada.
c. Los plazos establecidos en este
Decreto Legislativo se computarán desde el día siguiente al de recepción de la
notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere inhábil en el
lugar de recepción de la notificación o comunicación, se extenderá hasta el
primer día laborable siguiente. Los plazos establecidos por días se computarán
por días hábiles. Se consideran inhábiles los días sábados, domingos y feriados
así como los días no laborables declarados oficialmente.
TÍTULO II
CONVENIO ARBITRAL
Artículo 13.- Contenido y forma del
convenio arbitral.
1. El convenio arbitral es un
acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las
controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre
ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra
naturaleza.
2. El convenio arbitral deberá
constar por escrito. Podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en un
contrato o la forma de un acuerdo independiente.
3. Se entenderá que el convenio
arbitral es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma,
ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado mediante la
ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio.
4. Se entenderá que el convenio
arbitral consta por escrito cuando se cursa una comunicación electrónica y la
información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta.
Por “comunicación electrónica” se entenderá toda comunicación que las
partes hagan por medio de mensajes de datos. Por “mensaje de datos” se
entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios
electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre
otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama,
el télex o el telefax.
5. Se entenderá además que el
convenio arbitral es escrito cuando esté consignado en un intercambio de
escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea
afirmada por una parte, sin ser negada por la otra.
6. La referencia hecha en un
contrato a un documento que contenga una cláusula de arbitraje constituye un
convenio arbitral por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa
cláusula forma parte del contrato.
7. Cuando el arbitraje fuere
internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será
susceptible de arbitraje, si cumplen los requisitos establecidos por las normas
jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las
normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho
peruano.
Artículo 14.- Extensión del convenio
arbitral.
El convenio arbitral se extiende a
aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se
determina por su participación activa y de manera determinante en la
negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el
convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado. Se extiende también a
quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus
términos.
Artículo 15.- Relaciones jurídicas
estándares.
1. En el arbitraje nacional, los
convenios arbitrales referidos a relaciones jurídicas
contenidas en cláusulas generales de contratación o contratos por adhesión serán
exigibles sólo si dichos convenios han sido conocidos, o han podido ser
conocidos por quien no los redactó, usando una diligencia
ordinaria.
2. Se presume, sin admitir prueba en
contrario, que el convenio arbitral ha sido conocido en los siguientes
supuestos:
a. Si está incluido en las
condiciones generales que se encuentran en el cuerpo del contrato principal y
éste último es por escrito y está firmado por las partes.
b. Si está incluido en las
condiciones generales que se encuentran reproducidas en el reverso del documento
principal, y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del contrato principal
y éste último es por escrito y está firmado por las
partes.
c. Si se encuentra incluido en
condiciones estándares separadas del documento principal, y se hace referencia
al arbitraje en el cuerpo del contrato principal y éste último es por escrito y
está firmado por las partes.
Artículo 16.- Excepción de convenio
arbitral.
1. Si se interpone una demanda
judicial respecto de una materia sometida a arbitraje, esta circunstancia podrá
ser invocada como excepción de convenio arbitral aun cuando no se hubiera
iniciado el arbitraje.
2. La excepción se plantea dentro
del plazo previsto en cada vía procesal, acreditando la existencia del convenio
arbitral y, de ser el caso, el inicio del arbitraje.
3. La excepción de convenio
arbitral, sea que se formule antes o después de iniciado el arbitraje, será
amparada por el solo mérito de la existencia del convenio arbitral, salvo en el
primer caso, cuando el convenio fuese manifiestamente
nulo.
4. En el arbitraje internacional, si
no estuviera iniciado el arbitraje, la autoridad judicial sólo denegará la
excepción cuando compruebe que el convenio arbitral es manifiestamente nulo de
acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio
arbitral o las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia. No
obstante, si el convenio arbitral cumple los requisitos establecidos por el
derecho peruano, no podrá denegarse la excepción. Si estuviera iniciado el
arbitraje, la autoridad judicial sólo denegará la excepción cuando compruebe que
la materia viola manifiestamente el orden público
internacional.
5. Las actuaciones arbitrales podrán iniciarse o proseguir, pudiendo incluso, a
discreción del tribunal arbitral, dictarse el laudo, aun cuando se encuentre en
trámite la excepción de convenio arbitral.
Artículo 17.- Derivación de
controversia judicial a arbitraje.
Las partes por iniciativa propia o a
propuesta del juez, en cualquier estado del proceso, pueden acordar derivar a
arbitraje una controversia de naturaleza disponible conforme a derecho o cuando
la ley o los tratados o acuerdos internacionales lo autoricen, para lo cual
deberán formalizar un convenio arbitral.
Artículo 18.- Renuncia al
arbitraje.
La renuncia al arbitraje será válida
sólo si se manifiesta en forma expresa o tácita. Es expresa cuando consta en un
documento suscrito por las partes, en documentos separados, mediante intercambio
de documentos o mediante cualquier otro medio de comunicación que deje
constancia inequívoca de este acuerdo. Es tácita cuando no se invoca la
excepción de convenio arbitral en el plazo correspondiente, sólo respecto de las
materias demandadas judicialmente.
TÍTULO III
ÁRBITROS
Artículo 19.- Número de
árbitros.
Las partes podrán fijar libremente
el número de árbitros que conformen el tribunal arbitral. A falta de acuerdo o
en caso de duda, serán tres árbitros.
Artículo 20.-
Capacidad.
Pueden ser árbitros las personas
naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre
que no tengan incompatibilidad para actuar como árbitros. Salvo acuerdo en
contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para
que actúe como árbitro.
Artículo 21.-
Incompatibilidad.
Tienen incompatibilidad para actuar
como árbitros los funcionarios y servidores públicos del Estado peruano dentro
de los márgenes establecidos por las normas de incompatibilidad
respectivas.
Artículo 22.- Nombramiento de los
árbitros.
1. En el arbitraje nacional que deba
decidirse en derecho, se requiere ser abogado, salvo acuerdo en contrario. En el
arbitraje internacional, en ningún caso se requiere ser abogado para ejercer el
cargo.
2. Cuando sea necesaria la calidad
de abogado para actuar como árbitro, no se requerirá ser abogado en ejercicio ni
pertenecer a una asociación o gremio de abogados nacional o
extranjera.
3. Los árbitros serán nombrados por
las partes, por una institución arbitral o por cualquier tercero a quien las
partes hayan conferido el encargo. La institución arbitral o el tercero podrán
solicitar a cualquiera de las partes la información que consideren necesaria
para el cumplimiento del encargo. [1]
4. Salvo acuerdo en contrario, una
parte queda vinculada por el nombramiento que ha efectuado de un árbitro desde
el momento en que la otra parte haya sido notificada de dicho
nombramiento.
5. Si una parte no cumple con
nombrar al árbitro que le corresponde en el plazo establecido por las partes o,
en su defecto en este Decreto Legislativo, podrá recurrirse a la institución
arbitral o al tercero designado por las partes para estos efectos o, en su
defecto, procederse según lo dispuesto por el artículo 23.
Artículo 23.- Libertad de
procedimiento de nombramiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
incisos d y e de este artículo, las partes podrán acordar libremente el
procedimiento para el nombramiento del árbitro único o de los árbitros o
someterse al procedimiento contenido en un reglamento arbitral, siempre que no
se vulnere el principio de igualdad. A falta de acuerdo, se aplicarán las
siguientes reglas:
a. En caso de árbitro único, o
cuando las partes han acordado que el nombramiento de todos los árbitros o del
presidente del tribunal se efectúe de común acuerdo entre ellas, tendrán un
plazo de quince (15) días de recibido el requerimiento de nombramiento para que
cumplan con hacerlo.
b. En caso de tres árbitros, cada
parte nombrará un árbitro en el plazo de quince (15) días de recibido el
requerimiento para que lo haga y los dos árbitros así nombrados, en el plazo de
quince (15) días de producida la aceptación del último de los árbitros,
nombrarán al tercero, quien presidirá el tribunal
arbitral.
c. En caso de pluralidad de
demandantes o de demandados, los demandantes nombrarán de común acuerdo un
árbitro y los demandados, también de común acuerdo, nombrarán otro árbitro en el
plazo de quince (15) días de recibido el requerimiento para que lo hagan, salvo
que algo distinto se hubiese dispuesto en el convenio arbitral o en el
reglamento arbitral aplicable. Los dos árbitros así nombrados, en el mismo
plazo, nombrarán al tercero, quien presidirá el tribunal
arbitral.
d. Si en cualquiera de los supuestos
anteriores no se llegue a nombrar uno o más árbitros, el nombramiento será
efectuado, a solicitud de cualquiera de las partes, por la Cámara de Comercio
del lugar del arbitraje o del lugar de celebración del convenio arbitral, cuando
no se hubiese pactado el lugar del arbitraje. De no existir una Cámara de
Comercio en dichos lugares, el nombramiento corresponderá a la Cámara de
Comercio de la localidad más cercana.
e. En el arbitraje internacional, el
nombramiento a que se refiere el inciso d. de este artículo será efectuado por
la Cámara de Comercio del lugar del arbitraje o por la Cámara de Comercio de
Lima, cuando no se hubiese pactado el lugar del arbitraje.
Artículo 24.- Incumplimiento del
encargo.
Si la institución arbitral o el
tercero encargado de efectuar el nombramiento de los árbitros, no cumple con
hacerlo dentro del plazo determinado por las partes o el reglamento arbitral
aplicable o, en su defecto, dentro de los quince (15) días de solicitada su
intervención, se considerará que rechaza el encargo. En tales casos, el
nombramiento será efectuado, a falta de acuerdo distinto de las partes,
siguiendo el procedimiento previsto en el inciso d. del artículo
23.
Artículo 25.- Nombramiento por las
Cámaras de Comercio.
1. Cuando por disposición de este
Decreto Legislativo corresponda el nombramiento de un árbitro por una Cámara de
Comercio, lo hará la persona u órgano que la propia Cámara determine. A
falta de previa determinación, la decisión será adoptada por el
máximo órgano de la institución. Esta decisión es definitiva e inimpugnable.
2. Para solicitar a una Cámara de
Comercio el nombramiento de un árbitro, la parte interesada deberá señalar el
nombre o la denominación social y domicilio de la otra parte, hacer una breve
descripción de la controversia que será objeto de arbitraje y acreditar la
existencia del convenio arbitral y, de ser el caso, de la solicitud de arbitraje
efectuada a la otra parte.
3. Si la Cámara respectiva no
tuviera previsto un procedimiento aplicable, la solicitud será puesta en
conocimiento de la otra parte por un plazo de cinco (5) días. Vencido este
plazo, la Cámara procederá a efectuar el nombramiento.
4. La Cámara de Comercio está
obligada, bajo responsabilidad, a efectuar el nombramiento solicitado por las
partes en los supuestos contenidos en los incisos d. y e. del artículo 23 y en
el artículo 24, dentro de un plazo razonable. La Cámara únicamente podrá
rechazar una solicitud de nombramiento, cuando aprecie que, de los documentos
aportados, no resulta la existencia de un convenio
arbitral.
5. La Cámara de Comercio tendrá en
cuenta, al momento de efectuar un nombramiento, los requisitos establecidos por
las partes y por la ley para ser árbitro y tomará las medidas necesarias para
garantizar su independencia e imparcialidad.
6. En el arbitraje nacional, la
Cámara de Comercio efectuará el nombramiento siguiendo un procedimiento de
asignación aleatoria por medios tecnológicos, respetando los criterios de
especialidad. [2]
7. En el arbitraje internacional,
tratándose de árbitro único o del presidente del tribunal arbitral, tendrá en
cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a
la de las partes.
Artículo 26.- Privilegio en el
nombramiento.
Si el convenio arbitral establece
una situación de privilegio en el nombramiento de los árbitros a favor de alguna
de las partes, dicha estipulación es nula.
Artículo 27.- Aceptación de los
árbitros.
1. Salvo acuerdo distinto de las
partes, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación del
nombramiento, cada árbitro deberá comunicar su aceptación por escrito. Si en el
plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que no acepta su
nombramiento.
2. Una vez producida la aceptación
del árbitro único o del último de los árbitros, el tribunal arbitral se
considerará válidamente constituido.
Artículo 28.- Motivos de abstención
y de recusación.
1. Todo árbitro debe ser y
permanecer, durante el arbitraje, independiente e imparcial. La persona
propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan
dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e
independencia.
2. El árbitro, a partir de su
nombramiento, revelará a las partes, sin demora cualquier nueva circunstancia.
En cualquier momento del arbitraje, las partes podrán pedir a los árbitros la
aclaración de sus relaciones con alguna de las otras partes o con sus
abogados.
3. Un árbitro sólo podrá ser
recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas
sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las calificaciones
convenidas por las partes o exigidas por la ley.
4. Las partes pueden dispensar los
motivos de recusación que conocieren y en tal caso no procederá recusación o
impugnación del laudo por dichos motivos.
5. Una parte sólo podrá recusar al
árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas
de las que haya tenido conocimiento después de su
nombramiento.
Artículo 29.- Procedimiento de
recusación.
1. Las partes podrán acordar
libremente el procedimiento de recusación de árbitros o someterse al
procedimiento contenido en un reglamento arbitral.
a. La recusación debe formularse tan
pronto sea conocida la causal que la motiva, justificando debidamente las
razones en que se basa y presentando los documentos
correspondientes.
b. El árbitro recusado y la otra
parte podrán manifestar lo que estimen conveniente dentro de los diez (10) días
siguientes de notificados con la recusación.
c. Si la otra parte conviene en la
recusación o el árbitro renuncia, se procederá al nombramiento del árbitro
sustituto en la misma forma en que correspondía nombrar al árbitro recusado,
salvo que exista nombrado un árbitro suplente.
d. Si la otra parte no conviene en
la recusación y el árbitro recusado niega la razón o no se pronuncia, se
procederá de la siguiente manera:
i) Tratándose de árbitro único,
resuelve la recusación la institución arbitral que lo ha nombrado o, a falta de
ésta, la Cámara de Comercio correspondiente, conforme a los incisos d. y e. del
artículo 23.
ii) Tratándose de un tribunal arbitral
conformado por más de un árbitro, resuelven la recusación los demás árbitros por
mayoría absoluta, sin el voto del recusado. En caso de empate, resuelve el
presidente del tribunal arbitral, a menos que él sea el recusado, en cuyo caso
resuelve la institución arbitral que hubiese efectuado su nombramiento o, a
falta de ésta, la Cámara de Comercio correspondiente, conforme al inciso d y e
del artículo 23.
iii) Si se recusa por la misma causa a
más de un árbitro, resuelve la Cámara de Comercio correspondiente, conforme a
los incisos d y e del artículo 23. Sin embargo, si el presidente no se encuentra
entre los recusados, corresponde a éste resolver la
recusación.
3. Salvo pacto en contrario, una vez
que se inicie el plazo para la emisión de un laudo, es improcedente cualquier
recusación. Sin embargo, el árbitro debe considerar su renuncia, bajo
responsabilidad, si se encuentra en una circunstancia que afecte su
imparcialidad e independencia.
4. El trámite de recusación no
suspende las actuaciones arbitrales, salvo cuando así
lo decidan los árbitros.
5. La renuncia de un árbitro o la
aceptación por la otra parte de su cese, no se considerará como un
reconocimiento de la procedencia de ninguno de los motivos de recusación
invocados. No procede recusación basada en decisiones del tribunal arbitral
emitidas durante el transcurso de las actuaciones arbitrales.
6. Cuando por disposición de este
Decreto Legislativo corresponda resolver la recusación a una Cámara de Comercio,
lo hará la persona u órgano que la propia Cámara determine. A falta de
previa determinación, la decisión será adoptada por el máximo órgano de la
institución.
7. La decisión que resuelve la
recusación es definitiva e inimpugnable. Si no
prosperase la recusación formulada con arreglo al procedimiento acordado por las
partes, el reglamento arbitral aplicable o el establecido en este artículo, la
parte recusante sólo podrá, en su caso, cuestionar lo decidido mediante el
recurso de anulación contra el laudo.
Artículo 30.-
Remoción.
1. Cuando un árbitro se vea impedido
de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no
las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si las partes
acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo entre las partes sobre la remoción y
no han estipulado un procedimiento para salvar dicho desacuerdo o no se
encuentran sometidos a un reglamento arbitral, se procederá según lo dispuesto
en el artículo 29. Esta decisión es definitiva e inimpugnable. Sin perjuicio de ello, cualquier árbitro puede
ser removido de su cargo mediante acuerdo de las partes.
2. Si alguno de los árbitros rehúsa
a participar en las actuaciones o está reiteradamente ausente en las
deliberaciones del tribunal arbitral, los otros árbitros, una vez que hayan
comunicado dicha situación a las partes y al árbitro renuente, están facultados
para continuar con el arbitraje y dictar cualquier decisión o laudo, no obstante
la falta de participación del árbitro renuente, salvo acuerdo distinto de las
partes o del reglamento arbitral aplicable. En la determinación de si se
continúa con el arbitraje, los otros árbitros deberán tomar en cuenta el estado
de las actuaciones arbitrales, las razones expresadas
por el árbitro renuente para no participar y cualesquiera otras circunstancias
del caso que sean apropiadas.
3. Si en cualquier momento, los
otros árbitros deciden continuar con el arbitraje sin la participación del
árbitro renuente, notificarán su decisión a las partes. En este caso, cualquiera
de ellas podrá solicitar a la institución que efectuó el nombramiento, o en su
defecto, a la Cámara de Comercio correspondiente conforme a los incisos d) y e)
del artículo 23, la remoción del árbitro renuente y su sustitución conforme el
numeral 1 de este artículo.
Artículo 31.- Árbitro
sustituto.
1. Salvo disposición distinta de
este Decreto Legislativo, a falta de acuerdo entre las partes se sigue el
procedimiento inicialmente previsto para el nombramiento del árbitro
sustituido.
2. Producida la vacancia de un
árbitro, se suspenderán las actuaciones arbitrales
hasta que se nombre un árbitro sustituto, salvo que las partes decidan continuar
con el arbitraje con los árbitros restantes, atendiendo a las circunstancias del
caso.
3. Una vez reconstituido el tribunal
arbitral, las actuaciones arbitrales continuarán desde
el punto a que se había llegado en el momento en que se suspendieron las
actuaciones. Sin embargo, en caso de sustitución de un árbitro único o del
presidente del tribunal arbitral, éstos deciden a su entera discreción, si es
necesario repetir todas o algunas de las actuaciones anteriores. En caso de
sustitución de cualquier otro árbitro, decide el tribunal
arbitral.
Artículo 32.-
Responsabilidad.
La aceptación obliga a los árbitros
y, en su caso, a la institución arbitral, a cumplir el encargo, incurriendo si
no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por
dolo o culpa inexcusable.
TÍTULO IV
ACTUACIONES
ARBITRALES
Artículo 33.- Inicio del
arbitraje.
Salvo acuerdo distinto de las
partes, las actuaciones arbitrales respecto de una
determinada controversia se iniciarán en la fecha de recepción de la solicitud
para someter una controversia a arbitraje.
Artículo 34.- Libertad de regulación
de actuaciones.
1. Las partes podrán determinar
libremente las reglas a las que se sujeta el tribunal arbitral en sus
actuaciones. A falta de acuerdo o de un reglamento arbitral aplicable, el
tribunal arbitral decidirá las reglas que considere más apropiadas teniendo en
cuenta las circunstancias del caso.
2. El tribunal arbitral deberá
tratar a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas suficiente
oportunidad de hacer valer sus derechos.
3. Si no existe disposición
aplicable en las reglas aprobadas por las partes o por el tribunal arbitral, se
podrá aplicar de manera supletoria, las normas de este Decreto Legislativo. Si
no existe norma aplicable en este Decreto Legislativo, el tribunal arbitral
podrá recurrir, según su criterio, a los principios arbitrales así como a los usos y costumbres en materia
arbitral.
4. El tribunal arbitral podrá, a su
criterio, ampliar los plazos que haya establecido para las actuaciones arbitrales, incluso si estos plazos estuvieran
vencidos.
Artículo 35.- Lugar del
arbitraje.
1. Las partes podrán determinar
libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral
determinará el lugar del arbitraje, atendiendo a las circunstancias del caso y
la conveniencia de las partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el numeral anterior, el tribunal arbitral podrá, previa consulta a las partes,
reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para oír a los testigos, a los
peritos o a las partes, o para examinar o reconocer objetos, documentos o
personas. El tribunal arbitral podrá llevar a cabo deliberaciones en cualquier
lugar que estime apropiado.
Artículo 36.- Idioma del
arbitraje.
1. Las partes podrán acordar
libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones
arbitrales. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral
determinará el idioma o los idiomas del arbitraje, atendidas las circunstancias
del caso. Salvo que en el acuerdo de las partes o en la decisión del tribunal
arbitral se haya previsto algo distinto, el idioma o los idiomas establecidos se
utilizarán en los escritos de las partes, en las audiencias, en los laudos y en
las decisiones o comunicaciones del tribunal arbitral.
2. El tribunal arbitral podrá
ordenar que, sin necesidad de proceder a su traducción, cualquier documento sea
aportado o cualquier actuación sea realizada en idioma distinto al del
arbitraje, salvo oposición de alguna de las partes.
Artículo 37.-
Representación.
1. Las partes podrán comparecer
personalmente ante el tribunal arbitral, o bien estar representadas por abogado,
o por cualquier otra persona con autorización por escrito. [3]
2. La representación conferida para
actuar dentro de un arbitraje autoriza al representante a ejercer todos los
derechos y facultades previstos en este Decreto Legislativo sin restricción
alguna, incluso para actos de disposición de derechos sustantivos que se
discuten en las actuaciones arbitrales, salvo
disposición en contrario.
3. Las personas jurídicas se rigen
por lo dispuesto en el artículo 10, pudiendo delegar sus facultades a un abogado
o a cualquier otra persona con autorización por escrito.
4. No existe restricción alguna para
la participación de abogados extranjeros.
Artículo 38.- Buena
fe.
Las partes están obligadas a
observar el principio de buena fe en todos sus actos e intervenciones en el
curso de las actuaciones arbitrales y a colaborar con
el tribunal arbitral en el desarrollo del arbitraje.
Artículo 39.- Demanda y
contestación.
1. Dentro del plazo convenido por
las partes o determinado por el tribunal arbitral y a menos que las partes hayan
acordado algo distinto respecto del contenido de la demanda y de la
contestación, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda, la
naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que
formula y el demandado deberá establecer su posición respecto a lo planteado en
la demanda.
2. Las partes, al plantear su
demanda y contestación, deberán aportar todos los documentos que consideren
pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a
presentar o proponer.
3. Salvo acuerdo en contrario, en el
curso de las actuaciones, cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su
demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere que no
corresponde permitir esa modificación en razón de la demora con que se hubiere
hecho, el perjuicio que pudiera causar a la otra parte o cualesquiera otras
circunstancias. El contenido de la modificación y de la ampliación de la demanda
o contestación, deberán estar incluidos dentro de los alcances del convenio
arbitral.
4. Salvo pacto en contrario, el
tribunal arbitral no puede disponer la consolidación de dos o más arbitrajes, o
disponer la realización de audiencias conjuntas.
Artículo 40.- Competencia del
tribunal arbitral.
El tribunal arbitral es competente
para conocer el fondo de la controversia y para decidir sobre cualesquiera
cuestiones conexas y accesorias a ella que se promueva durante las actuaciones
arbitrales, así como para dictar las reglas
complementarias para la adecuada conducción y desarrollo de las
mismas.
Artículo 41.- Competencia para
decidir la competencia del tribunal arbitral.
1. El tribunal arbitral es el único
competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las
excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad,
anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio
arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia
controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de
la controversia. Se encuentran comprendidas en este ámbito las excepciones por
prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra que tenga por objeto
impedir la continuación de las actuaciones arbitrales.
2. El convenio arbitral que forme
parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás
estipulaciones del mismo. La inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de un contrato que
contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia,
nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de éste.
En consecuencia, el tribunal arbitral podrá decidir sobre la controversia
sometida a su conocimiento, la que podrá versar, incluso, sobre la inexistencia,
nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del
contrato que contiene un convenio arbitral.
3. Las excepciones u objeciones
deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación, sin
que el hecho de haber nombrado o participado en el nombramiento de los árbitros
impida oponerlas. La excepción u objeción basada en que el tribunal arbitral ha
excedido el ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como sea
planteada durante las actuaciones arbitrales, la
materia que supuestamente exceda su competencia. El tribunal arbitral sólo podrá
admitir excepciones u objeciones planteadas con posterioridad si la demora
resulta justificada. El tribunal arbitral podrá considerar, sin embargo, estos
temas por iniciativa propia, en cualquier momento.
4. Salvo pacto en contrario, el
tribunal arbitral decidirá estas excepciones u objeciones con carácter previo o
junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo de la
controversia. Si el tribunal arbitral desestima la excepción u objeción, sea
como cuestión previa o sea en el laudo por el que se resuelve definitivamente la
controversia, su desición sólo podrá ser impugnada
mediante recurso de anulación contra dicho laudo.
5. Si el tribunal arbitral ampara la
excepción como cuestión previa, se declarará incompetente y ordenará la
terminación de las actuaciones arbitrales. Esta
decisión podrá ser impugnada mediante recurso de anulación. Si el tribunal
arbitral ampara la excepción como cuestión previa respecto de determinadas
materias, las actuaciones arbitrales continuarán
respecto de las demás materias y la desición sólo
podrá ser impugnada mediante recurso de anulación luego de emitirse el laudo por
el que se resuelve definitivamente la controversia.
Artículo 42.-
Audiencias.
1. El tribunal arbitral decidirá si
han de celebrarse audiencias para la presentación de alegaciones, la actuación
de pruebas y la emisión de conclusiones, o si las actuaciones serán solamente
por escrito. No obstante, el tribunal arbitral celebrará audiencias en la fase
apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes, a menos que ellas
hubiesen convenido que no se celebrarán audiencias.
2. Las partes serán citadas a todas
las audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir en ellas
directamente o por medio de sus representantes.
3. Salvo acuerdo distinto de las
partes o decisión del tribunal arbitral, todas las audiencias y reuniones serán
privadas.
4. De todas las alegaciones
escritas, documentos y demás información que una parte aporte al tribunal
arbitral se pondrá en conocimiento de la otra parte. Asimismo, se pondrá a
disposición de las partes cualquier otro material perteneciente a la
controversia que sea entregado al tribunal arbitral por las partes o por
cualquier tercero y en los que puedan fundar su decisión.
Artículo 43.-
Pruebas.
1. El tribunal arbitral tiene la
facultad para determinar de manera exclusiva la admisión, pertinencia, actuación
y valor de las pruebas y para ordenar en cualquier momento la presentación o la
actuación de las pruebas que estime necesarios.
2. El tribunal arbitral está
facultado asimismo para prescindir motivadamente de las pruebas ofrecidas y no
actuadas, según las circunstancias del caso.
Artículo 44.-
Peritos.
1. El tribunal arbitral podrá
nombrar, por iniciativa propia o a solicitud de alguna de las partes, uno o más
peritos para que dictaminen sobre materias concretas. Asimismo requerirá a
cualquiera de las partes para que facilite al perito toda la información
pertinente presentando los documentos u objetos necesarios o facilitando el
acceso a éstos.
2. Después de presentado el dictamen
pericial, el tribunal arbitral por propia iniciativa o a iniciativa de parte,
convocará al perito a una audiencia en la que las partes, directamente o
asistidas de peritos, podrán formular sus observaciones o solicitar que sustente
la labor que ha desarrollado, salvo acuerdo en contrario de las
partes.
3. Las partes pueden aportar
dictámenes periciales por peritos libremente designados, salvo acuerdo en
contrario.
Artículo 45.- Colaboración
judicial.
1. El tribunal arbitral o cualquiera
de las partes con su aprobación, podrá pedir asistencia judicial para la
actuación de pruebas, acompañando a su solicitud, las copias del documento que
acredite la existencia del arbitraje y de la decisión que faculte a la parte
interesada a recurrir a dicha asistencia, cuando
corresponda.
2. Esta asistencia podrá consistir
en la actuación del medio probatorio ante la autoridad judicial competente bajo
su exclusiva dirección o en la adopción por dicha autoridad de las medidas
concretas que sean necesarias para que la prueba pueda ser actuada ante el
tribunal arbitral.
4. En caso de actuación de
declaraciones ante la autoridad judicial competente, el tribunal arbitral podrá,
de estimarlo pertinente, escuchar dichas declaraciones, teniendo la oportunidad
de formular preguntas.
Artículo 46.- Parte
renuente.
Salvo acuerdo en contrario de las
partes, cuando sin alegar causa suficiente a criterio del tribunal arbitral:
a. El demandante no presente su
demanda en plazo, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones, a
menos que, oído el demandado, éste manifieste su voluntad de ejercitar alguna
pretensión.
b. El demandado no presente su
contestación en plazo, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que
esa omisión se considere como una aceptación de las alegaciones del
demandante.
c. Una de las partes no comparezca a
una audiencia, no presente pruebas o deje de ejercer sus derechos en cualquier
momento, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo
con fundamento en las pruebas que tenga a su disposición.
Artículo 47.- Medidas
cautelares.
1. Una vez constituido, el tribunal
arbitral, a petición de cualquiera de las partes, podrá adoptar las medidas
cautelares que considere necesarias para garantizar la eficacia del laudo,
pudiendo exigir las garantías que estime conveniente para asegurar el
resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la ejecución de la
medida.
2. Por medida cautelar se entenderá
toda medida temporal, contenida en una decisión que tenga o no forma de laudo,
por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo que resuelva
definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordena a una de las
partes:
a. Que mantenga o restablezca el
statu quo en espera de que se resuelva la controversia;
b. Que adopte medidas para impedir
algún daño actual o inminente o el menoscabo del proceso arbitral, o que se
abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho
daño o menoscabo al proceso arbitral;
c. Que proporcione algún medio para
preservar bienes que permitan ejecutar el laudo subsiguiente; o
d. Que preserve elementos de prueba
que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la
controversia.
3. El tribunal arbitral, antes de
resolver, pondrá en conocimiento la solicitud a la otra parte. Sin embargo,
podrá dictar una medida cautelar sin necesidad de poner en conocimiento a la
otra parte, cuando la parte solicitante justifique la necesidad de no hacerlo
para garantizar que la eficacia de la medida no se frustre. Ejecutada la medida
podrá formularse reconsideración contra la decisión.
4. Las medidas cautelares
solicitadas a una autoridad judicial antes de la constitución del tribunal
arbitral no son incompatibles con el arbitraje ni consideradas como una renuncia
a él. Ejecutada la medida, la parte beneficiada deberá iniciar el arbitraje
dentro de los diez (10) días siguientes, si no lo hubiere hecho con
anterioridad. Si no lo hace dentro de este plazo o habiendo cumplido con
hacerlo, no se constituye el tribunal arbitral dentro de los noventa (90) días
de dictada la medida, ésta caduca de pleno derecho.
5. Constituido el tribunal arbitral,
cualquiera de las partes puede informar a la autoridad judicial de este hecho y
pedir la remisión al tribunal del expediente del proceso cautelar. La autoridad
judicial está obligada, bajo responsabilidad, a remitirlo en el estado en que se
encuentre, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda presentar al
tribunal arbitral copia de los actuados del proceso cautelar. La demora de la
autoridad judicial en la remisión, no impide al tribunal arbitral pronunciarse
sobre la medida cautelar solicitada, dictada o impugnada. En este último caso,
el tribunal arbitral tramitará la apelación interpuesta bajo los términos de una
reconsideración contra la medida cautelar.
6. El tribunal arbitral está
facultado para modificar, sustituir y dejar sin efecto las medidas cautelares
que haya dictado así como las medidas cautelares dictadas por una autoridad
judicial, incluso cuando se trate de decisiones judiciales firmes. Esta decisión
podrá ser adoptada por el tribunal arbitral, ya sea a iniciativa de alguna de
las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa
notificación a ellas.
7. El tribunal arbitral podrá exigir
a cualquiera de las partes que dé a conocer, sin demora, todo cambio importante
que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida se solicitara
o dictara.
8. El solicitante de una medida
cautelar será responsable de los costos y de los daños y perjuicios que dicha
medida ocasione a alguna de las partes, siempre que el tribunal arbitral
determine ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería haberse
otorgado la medida. En ese caso, el tribunal arbitral podrá condenar al
solicitante, en cualquier momento de las actuaciones, al pago de los costos y de
los daños y perjuicios.
9. En el arbitraje internacional,
las partes durante el transcurso de las actuaciones pueden también solicitar a
la autoridad judicial competente, previa autorización del tribunal arbitral, la
adopción de las medidas cautelares que estimen
convenientes.
Artículo 48.- Ejecución de medidas
cautelares dictadas por el tribunal arbitral.
1. El tribunal arbitral está
facultado para ejecutar, a pedido de parte, sus medidas cautelares, salvo que, a
su sola discreción, considere necesario o conveniente requerir la asistencia de
la fuerza pública.
2. En los casos de incumplimiento de
la medida cautelar o cuando se requiera de ejecución judicial, la parte
interesada recurrirá a la autoridad judicial competente, quien por el solo
mérito de las copias del documento que acredite la existencia del arbitraje y de
la decisión cautelar, procederá a ejecutar la medida sin admitir recursos ni
oposición alguna.
3. La autoridad judicial no tiene
competencia para interpretar el contenido ni los alcances de la medida cautelar.
Cualquier solicitud de aclaración o precisión sobre los mismos o sobre la
ejecución cautelar, será solicitada por la autoridad judicial o por las partes
al tribunal arbitral. Ejecutada la medida, la autoridad judicial informará al
tribunal arbitral y remitirá copia certificada de los
actuados.
4. Toda medida cautelar ordenada por
un tribunal arbitral cuyo lugar se halle fuera del territorio peruano podrá ser
reconocida y ejecutada en el territorio nacional, siendo de aplicación lo
dispuesto en los artículos 75, 76 y 77, con las siguientes particularidades:
a. Se podrá denegar la solicitud de
reconocimiento, sólo por las causales a, b, c y d del numeral 2 del artículo 75
o cuando no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso d. de este
numeral.
b. La parte que pida el
reconocimiento de la medida cautelar deberá presentar el original o copia de la
decisión del tribunal arbitral, debiendo observar lo previsto en el artículo
9.
c. Los plazos dispuestos en los
numerales 2 y 3 del artículo 76 serán de diez (10) días.
d. La autoridad judicial podrá
exigir a la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando el
tribunal arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa
garantía sea necesaria para proteger los derechos de terceros. Si no se da
cumplimiento, la autoridad judicial podrá rechazar la solicitud de
reconocimiento.
e. La autoridad judicial que conoce
de la ejecución de la medida cautelar podrá rechazar la solicitud, cuando la
medida cautelar sea incompatible con sus facultades, a menos que decida
reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a
efectos de poderla ejecutar, sin modificar su contenido ni
desnaturalizarla.
Artículo 49.- Reconsideración.
1. Las decisiones del tribunal
arbitral, distintas al laudo, pueden ser reconsideradas a iniciativa de una de
las partes o del tribunal arbitral, por razones debidamente motivadas, dentro
del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o por
el tribunal arbitral. A falta de determinación del plazo, la reconsideración
debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la
decisión.
2. Salvo acuerdo en contrario, esta
reconsideración no suspende la ejecución de la decisión.
Artículo 50.- Transacción.
1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que resuelva la
controversia en forma total o parcial, el tribunal arbitral dará por terminadas
las actuaciones con respecto a los extremos acordados y, si ambas partes lo
solicitan y el tribunal arbitral no aprecia motivo para oponerse, hará constar
ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes sin
necesidad de motivación, teniendo dicho laudo la misma eficacia que cualquier
otro laudo dictado sobre el fondo de la controversia.
2. Las actuaciones continuarán
respecto de los extremos de la controversia que no hayan sido objeto de acuerdo.
Artículo 51.- Confidencialidad.
1. Salvo pacto en contrario, el
tribunal arbitral, el secretario, la institución arbitral y, en su caso, los
testigos, peritos y cualquier otro que intervenga en las actuaciones arbitrales, están obligados a guardar confidencialidad sobre
el curso de las mismas, incluido el laudo, así como sobre cualquier información
que conozcan a través de dichas actuaciones, bajo responsabilidad.
2. Este deber de confidencialidad
también alcanza a las partes, sus representantes y asesores legales, salvo
cuando por exigencia legal sea necesario hacer público las actuaciones o, en su
caso, el laudo para proteger o hacer cumplir un derecho o para interponer el
recurso de anulación o ejecutar el laudo en sede judicial.
3. En todos los arbitrajes regidos
por este Decreto Legislativo en los que interviene el Estado peruano como parte,
las actuaciones arbitrales estarán sujetas a
confidencialidad y el laudo será público, una vez terminadas las actuaciones.
TÍTULO V
LAUDO
Artículo 52.- Adopción de
decisiones.
1. El tribunal arbitral funciona con
la concurrencia de la mayoría de los árbitros. Toda decisión se adoptará por
mayoría, salvo que las partes hubiesen dispuesto algo distinto. Si no hubiese
mayoría, la decisión será tomada por el presidente.
2. Los árbitros tienen la obligación
de votar en todas las decisiones. Si no lo hacen, se considera que se adhieren a
la decisión en mayoría o a la del presidente, según corresponda.
3. Salvo acuerdo en contrario de las
partes o de los árbitros, el presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de
ordenación, tramitación e impulso de las actuaciones arbitrales.
Artículo 53.- Plazo.
La controversia debe decidirse y
notificarse dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento
arbitral aplicable o, en su defecto, por el tribunal arbitral.
Artículo 54.- Laudos.
Salvo acuerdo en contrario de las
partes, el tribunal arbitral decidirá la controversia en un solo laudo o en
tantos laudos parciales como estime necesarios.
Artículo 55.- Forma del laudo.
1. Todo laudo deberá constar por
escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su opinión
discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de
los miembros o sólo la del presidente, según corresponda, siempre que se
manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.
2. Para estos efectos, se entenderá
que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia
y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico
o de otro tipo.
3. Se entiende que el árbitro que no
firma el laudo ni emite su opinión discrepante se adhiere a la decisión en
mayoría o la del presidente, según corresponda.
Artículo 56.- Contenido del laudo.
1. Todo laudo deberá ser motivado, a
menos que las partes hayan convenido algo distinto o que se trate de un laudo
pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 50.
Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje
determinado de conformidad con el numeral 1 del artículo 35. El laudo se
considera dictado en ese lugar.
2. El tribunal arbitral se
pronunciará en el laudo sobre la asunción o distribución de los costos del
arbitraje, según lo previsto en el artículo 73.
Artículo 57.- Normas aplicables al
fondo de la controversia.
1. En el arbitraje nacional, el
tribunal arbitral decidirá el fondo de la controversia, de acuerdo a derecho.
2. En el arbitraje internacional, el
tribunal arbitral decidirá la controversia de conformidad con las normas
jurídicas elegidas por las partes como aplicables al fondo de la controversia.
Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un
Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho
sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes. Si las partes
no indican las normas jurídicas aplicables, el tribunal arbitral aplicará las
que estime apropiadas.
3. En cualquiera de los supuestos
previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo, el tribunal arbitral decidirá
en equidad o en conciencia, sólo si las partes le han autorizado expresamente
para ello.
4. En todos los casos, el tribunal
arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en
cuenta los usos y prácticas aplicables.
Artículo 58.- Rectificación,
interpretación, integración y exclusión del laudo.
1. Salvo acuerdo distinto de las
partes o disposición diferente del reglamento arbitral aplicable:
a. Dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar
la rectificación de cualquier error de cálculo, de trascripción, tipográfico o
informático o de naturaleza similar.
b. Dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar
la interpretación de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la
parte decisoria del laudo o que influya en ella para determinar los alcances de
la ejecución.
c. Dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar
la integración del laudo por haberse omitido resolver cualquier extremo de la
controversia sometida a conocimiento y decisión del tribunal arbitral.
d. Dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar
la exclusión del laudo de algún extremo que hubiera sido objeto de
pronunciamiento, sin que estuviera sometido a conocimiento y decisión del
tribunal arbitral o que no sea susceptible de arbitraje.
e. El tribunal arbitral pondrá la
solicitud en conocimiento de la otra parte por quince (15) días. Vencido dicho
plazo, con la absolución o sin ella, el tribunal arbitral resolverá la solicitud
en un plazo de quince (15) días. Este plazo puede ser ampliado a iniciativa del
tribunal arbitral por quince (15) días adicionales.
f. El tribunal arbitral podrá
también proceder a iniciativa propia a la rectificación, interpretación o
integración del laudo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación
del laudo.
2. La rectificación, interpretación,
integración y exclusión formará parte del laudo. Contra esta decisión no procede
reconsideración. La notificación de estas decisiones deberá realizarse dentro
del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral
aplicable o, en su defecto, en este artículo.
3. Si el tribunal arbitral no se
pronuncia acerca de la rectificación, interpretación, integración y exclusión
solicitadas dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el
reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo, se considerará
que la solicitud ha sido denegada. No surtirá efecto cualquier decisión sobre
rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo que sea
notificada fuera de plazo.
Artículo 59.- Efectos del laudo.
1. Todo laudo es definitivo,
inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.
2. El laudo produce efectos de cosa
juzgada.
3. Si la parte obligada no cumple
con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su
defecto, dentro de los quince (15) días de notificada con el laudo o con las
rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando
corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la
autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67.
Artículo 60.- Terminación de las
actuaciones.
1. Las actuaciones arbitrales terminarán y el tribunal arbitral cesará en sus
funciones con el laudo por el que se resuelva definitivamente la controversia y,
en su caso, con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y
exclusiones del laudo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67.
2. El tribunal arbitral también
ordenará la terminación de las actuaciones:
a. Cuando el demandante se desista
de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral
le reconozca un interés legítimo en obtener una solución definitiva de la
controversia.
b. Cuando las partes acuerden dar
por terminadas las actuaciones.
c. Cuando el tribunal arbitral
compruebe que la continuación de las actuaciones resulta innecesaria o
imposible.
Artículo 61.- Conservación de las
actuaciones.
1. Transcurrido el plazo que las
partes hayan señalado a este fin o, en su defecto, el de tres (3) meses desde la
terminación de las actuaciones, cesará la obligación del tribunal arbitral de
conservar la documentación del arbitraje. Dentro de ese plazo, cualquiera de las
partes podrá solicitar al tribunal arbitral que le remita los documentos
presentados por ella. El tribunal arbitral accederá a la solicitud siempre que
no atente contra el secreto de la deliberación arbitral y que el solicitante
asuma los gastos correspondientes.
2. Cualquiera de las partes también
puede solicitar, a su costo, que las actuaciones sean remitidas en custodia a
las Cámaras de Comercio o instituciones arbitrales que
ofrezcan servicios de conservación y archivo de actuaciones arbitrales.
3. Si se interpone recurso de
anulación contra el laudo, el tribunal arbitral tiene la obligación de conservar
las actuaciones originales y de expedir las copias pertinentes que solicite la
parte interesada, a su costo. Resuelto el recurso en definitiva, serán de
aplicación los numerales 1 y 2 de este artículo, siempre que no deba reiniciarse
las actuaciones o no deba entregarse éstas a un nuevo tribunal arbitral o la
autoridad judicial para que resuelva la controversia.
TÍTULO VI
ANULACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
LAUDO
Artículo 62.- Recurso de anulación.
1. Contra el laudo sólo podrá
interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de
impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las
causales taxativamente establecidas en el artículo 63.
2. El recurso se resuelve declarando
la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad,
pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la
decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas
por el tribunal arbitral.
Artículo 63.- Causales de anulación.
1. El laudo sólo podrá ser anulado
cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
a. Que el convenio arbitral es
inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.
b. Que una de las partes no ha sido
debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer
valer sus derechos.
c. Que la composición del tribunal
arbitral o las actuaciones arbitrales no se han
ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo
que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de
este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en
defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido
en este Decreto Legislativo.
d. Que el tribunal arbitral ha
resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.
e. Que el tribunal arbitral ha
resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no
susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.
f. Que según las leyes de la
República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el
laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje
internacional.
g. Que la controversia ha sido
decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento
arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral.
2. Las causales previstas en los
incisos a, b, c y d del numeral 1 de este artículo sólo serán procedentes si
fueron objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la
parte afectada y fueron desestimadas.
3. Tratándose de las causales
previstas en los incisos d. y e. del numeral 1 de este artículo, la anulación
afectará solamente a las materias no sometidas a arbitraje o no susceptibles de
arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás; en caso contrario, la
anulación será total. Asimismo, la causal prevista en el inciso e podrá ser
apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación.
4. La causal prevista en el inciso
g. del numeral 1 de este artículo sólo será procedente si la parte afectada lo
hubiera manifestado por escrito de manera inequívoca al tribunal arbitral y su
comportamiento en las actuaciones arbitrales
posteriores no sea incompatible con este reclamo.
5. En el arbitraje internacional, la
causal prevista en el inciso a. del numeral 1 de este artículo se apreciará de
acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio
arbitral, por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por
el derecho peruano, lo que resulte más favorable a la validez y eficacia del
convenio arbitral.
6. En el arbitraje internacional, la
causal prevista en el inciso f. podrá ser apreciada de oficio por la Corte
Superior que conoce del recurso de anulación.
7. No procede la anulación del laudo
si la causal que se invoca ha podido ser subsanada mediante rectificación,
interpretación, integración o exclusión del laudo y la parte interesada no
cumplió con solicitarlos.
8. Cuando ninguna de las partes en
el arbitraje sea de nacionalidad peruana o tenga su domicilio, residencia
habitual o lugar de actividades principales en territorio peruano, se podrá
acordar expresamente la renuncia al recurso de anulación o la limitación de
dicho recurso a una o más causales establecidas en este artículo. Si las partes
han hecho renuncia al recurso de anulación y el laudo se pretende ejecutar en
territorio peruano, será de aplicación lo previsto en el título VIII.
Artículo 64.- Trámite del
recurso.
1. El recurso de anulación se
interpone ante la Corte Superior competente dentro de los veinte (20) días
siguientes a la notificación del laudo. Cuando se hubiere solicitado la
rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo o se hubiese
efectuado por iniciativa del tribunal arbitral, el recurso de anulación deberá
interponerse dentro de los veinte (20) días de notificada la última decisión
sobre estas cuestiones o de transcurrido el plazo para resolverlos, sin que el
tribunal arbitral se haya pronunciado.
2. El recurso de anulación debe
contener la indicación precisa de la causal o de las causales de anulación
debidamente fundamentadas y acreditadas con los medios probatorios
correspondientes. Sólo pueden ofrecerse documentos. Las partes podrán presentar
las copias pertinentes de las actuaciones arbitrales
que tengan en su poder. Excepcionalmente y por motivos atendibles, las partes o
la Corte podrán solicitar que el tribunal arbitral remita las copias pertinentes
de dichas actuaciones, no siendo necesario el envío de la documentación
original. Asimismo el recurso de anulación debe contener cualquier otro
requisito que haya sido pactado por las partes para garantizar el cumplimiento
del laudo.
3. La Corte Superior competente
resolverá de plano sobre la admisión a trámite del recurso dentro de los diez
(10) días siguientes, excepto en el caso previsto en el numeral 4 del artículo
66 en el que previamente deberá cumplirse con el trámite que en él se establece.
Una vez admitido a trámite el recurso de anulación, se dará traslado a la otra
parte por el plazo de veinte (20) días para que exponga lo que estime
conveniente y ofrezca los medios probatorios correspondientes. Sólo pueden
ofrecerse documentos.
4. Vencido el plazo para absolver el
traslado, se señalará fecha para la vista de la causa dentro de los veinte (20)
días siguientes. En la vista de la causa, la Corte Superior competente podrá
suspender las actuaciones judiciales por un plazo no mayor a seis (6) meses a
fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que, a
criterio de los árbitros elimine las causales alegadas para el recurso de
anulación. En caso contrario, resolverá dentro de los veinte (20) días
siguientes.
5. Contra lo resuelto por la Corte
Superior sólo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte
Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial.
Artículo 65.- Consecuencias de la
anulación.
1. Anulado el laudo, se procederá de
la siguiente manera:
a. Si el laudo se anula por la
causal prevista en el inciso a. del numeral 1 del artículo 63, la materia que
fue objeto de arbitraje podrá ser demandada judicialmente, salvo acuerdo
distinto de las partes. b. Si el laudo se anula por la causal prevista en el
inciso
b. del numeral 1 del artículo 63, el
tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje desde el momento en que se cometió
la violación manifiesta del derecho de defensa.
c. Si el laudo se anula por la
causal prevista en el inciso c. del numeral 1 del artículo 63, las partes
deberán proceder a un nuevo nombramiento de árbitros o, en su caso, el tribunal
arbitral debe reiniciar el arbitraje en el estado en el que se no se observó el
acuerdo de las partes, el reglamento o la norma aplicable.
d. Si el laudo, o parte de él, se
anula por la causal prevista en el inciso d. del numeral 1 del artículo 63, la
materia no sometida a arbitraje podrá ser objeto de un nuevo arbitraje, si
estuviera contemplada en el convenio arbitral. En caso contrario, la materia
podrá ser demandada judicialmente, salvo acuerdo distinto de las
partes.
e. Si el laudo, o parte de él, se
anula por la causal prevista en el inciso e. del numeral 1 del artículo 63, la
materia no susceptible de arbitraje podrá ser demandada
judicialmente.
f. Si el laudo se anula por la
causal prevista en el inciso g. del numeral 1 del artículo 63, puede iniciarse
un nuevo arbitraje, salvo que las partes acuerden componer un nuevo tribunal
arbitral para que sobre la base de las actuaciones resuelva la controversia o,
tratándose de arbitraje nacional, dentro de los quince (15) días siguientes de
notificada la resolución que anula el laudo, decidan por acuerdo, que la Corte
Superior que conoció del recurso de anulación resuelva en única instancia sobre
el fondo de la controversia.
2. La anulación del laudo no
perjudica las pruebas actuadas en el curso de las actuaciones arbitrales, las que podrán ser apreciadas a discreción por
el tribunal arbitral o, en su caso, por la autoridad
judicial.
Artículo 66.- Garantía de
cumplimiento.
1. La interposición del recurso de
anulación no suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni su ejecución
arbitral o judicial, salvo cuando la parte que impugna el laudo solicite la
suspensión y cumpla con el requisito de la garantía acordada por las partes o
establecida en el reglamento arbitral aplicable. Al examinar la admisión del
recurso, la Corte Superior verificará el cumplimiento del requisito y, de ser el
caso, concederá la suspensión.
2. Si no se ha acordado requisito
alguno, a pedido de parte, la Corte Superior concederá la suspensión, si se
constituye fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática
en favor de la otra parte con una vigencia no menor a seis (6) meses renovables
por todo el tiempo que dure el trámite del recurso y por una cantidad
equivalente al valor de la condena contenida en el laudo.
3. Si la condena, en todo o en
parte, es puramente declarativa o no es valorizable en dinero o si requiere de
liquidación o determinación que no sea únicamente una operación matemática, el
tribunal arbitral podrá señalar un monto razonable en el laudo para la
constitución de la fianza bancaria en las mismas condiciones referidas en el
numeral anterior, como requisito para disponer la suspensión de la ejecución,
salvo acuerdo distinto de las partes.
4. La parte impugnante podrá
solicitar la determinación del monto de la fianza bancaria prevista en el
numeral anterior a la Corte Superior que conoce del recurso, cuando el tribunal
arbitral no lo hubiera determinado. También podrá solicitar su graduación,
cuando no estuviere de acuerdo con la determinación efectuada por el tribunal
arbitral. La Corte Superior luego de dar traslado a la otra parte por tres (3)
días, fijará el monto definitivo en decisión inimpugnable.
5. La garantía constituida deberá
renovarse antes de su vencimiento mientras se encuentre en trámite el recurso,
bajo apercibimiento de ejecución del laudo. Para tal efecto, la Corte Superior,
a pedido de la parte interesada, de ser el caso, oficiará a las entidades
financieras para facilitar la renovación.
6. Si el recurso de anulación es
desestimado, la Corte Superior, bajo responsabilidad, entregará la fianza
bancaria a la parte vencedora del recurso. En caso contrario, bajo
responsabilidad, lo devolverá a la parte que interpuso el
recurso.
Artículo 67.- Ejecución
arbitral.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el
numeral anterior, el caso en el cual, a su sola discreción, el tribunal arbitral
considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública.
En este caso, cesará en sus funciones sin incurrir en responsabilidad y
entregará a la parte interesada, a costo de ésta, copia de los actuados
correspondientes para que recurra a la autoridad judicial competente a efectos
de la ejecución.
Artículo 68.- Ejecución
judicial.
1. La parte interesada podrá
solicitar la ejecución del laudo ante la autoridad judicial competente
acompañando copia de éste y de sus rectificaciones, interpretaciones,
integraciones y exclusiones y, en su caso, de las actuaciones de ejecución
efectuada por el tribunal arbitral.
2. La autoridad judicial, por el
solo mérito de los documentos referidos en el numeral anterior, dictará mandato
de ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su obligación dentro de un
plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución
forzada.
3. La parte ejecutada sólo podrá
oponerse si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida o
la suspensión de la ejecución conforme al artículo 66. La autoridad judicial
dará traslado de la oposición a la otra parte por el plazo de cinco (5) días.
Vencido este plazo, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes. La
resolución que declara fundada la oposición es apelable con efecto
suspensivo.
4. La autoridad judicial está
prohibida, bajo responsabilidad, de admitir recursos que entorpezcan la
ejecución del laudo.
TÍTULO VII
COSTOS ARBITRALES
Artículo 69.- Libertad para
determinar costos.
Las partes tienen la facultad de
adoptar, ya sea directamente o por referencia a reglamentos arbitrales, reglas relativas a los costos del arbitraje. A
falta de acuerdo, el tribunal arbitral dispondrá lo conveniente, con sujeción a
lo dispuesto en este título.
Artículo 70.-
Costos.
El tribunal arbitral fijará en el
laudo los costos del arbitraje. Los costos del arbitraje
comprenden:
a. Los honorarios y gastos del
tribunal arbitral.
b. Los honorarios y gastos del
secretario.
c. Los gastos administrativos de la
institución arbitral.
d. Los honorarios y gastos de los
peritos o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal
arbitral.
e. Los gastos razonables incurridos
por las partes para su defensa en el arbitraje.
f. Los demás gastos razonables
originados en las actuaciones arbitrales.
Artículo 71.- Honorarios del
tribunal arbitral.
Los honorarios del tribunal arbitral
y del secretario, en su caso, serán establecidos de manera razonable, teniendo
en cuenta el monto en disputa, la dimensión y la complejidad del caso, el tiempo
dedicado por los árbitros, el desarrollo de las actuaciones arbitrales, así como los usos y costumbres arbitrales y cualesquiera otras circunstancias pertinentes
del caso.
Artículo 72.-
Anticipos.
1. Una vez constituido, el tribunal
arbitral podrá requerir a cada una de las partes que entregue un anticipo de los
costos previstos en el artículo 70. En el curso de las actuaciones, el tribunal
arbitral podrá requerir anticipos adicionales a las partes. Las partes asumirán
los anticipos en proporciones iguales, sin perjuicio de lo que decida el
tribunal arbitral sobre su distribución en el laudo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el numeral anterior, el tribunal arbitral, de estimarlo adecuado, según las
circunstancias, puede disponer anticipos separados para cada una de las partes,
teniendo en cuenta sus respectivas reclamaciones o pretensiones. En este caso,
el tribunal arbitral sólo conocerá las reclamaciones que hayan sido cubiertas
con los anticipos respectivos. De no cumplirse con la entrega de los anticipos,
las respectivas reclamaciones o pretensiones podrán ser excluidas del ámbito del
arbitraje.
3. Si una o ambas partes no efectúan
el depósito de los anticipos que les corresponde dentro de los plazos
conferidos, el tribunal arbitral podrá suspender las actuaciones arbitrales en el estado en que se encuentren. Si a criterio
del tribunal arbitral transcurre un plazo razonable de suspensión sin que la
parte obligada haya cumplido con su obligación o la otra parte haya asumido
dicha obligación, el tribunal arbitral, a su entera discreción, podrá ordenar la
terminación de las actuaciones arbitrales.
4. La decisión del tribunal arbitral
de terminar las actuaciones ante el incumplimiento de la obligación del depósito
de los anticipos correspondientes no perjudica el convenio arbitral. La misma
regla se aplica a las reclamaciones excluidas del arbitraje por no encontrarse
cubiertas con los respectivos anticipos.
5. El tribunal arbitral no podrá
cobrar honorarios adicionales por la rectificación, interpretación, integración
o exclusión del laudo. En caso de ejecución arbitral, de acuerdo a la
complejidad y duración de la ejecución, podrán liquidarse honorarios
adicionales.
Artículo 73.- Asunción o
distribución de costos.
1. El tribunal arbitral tendrá en
cuenta a efectos de imputar o distribuir los costos del arbitraje, el acuerdo de
las partes. A falta de acuerdo, los costos del arbitraje serán de cargo de la
parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá distribuir y prorratear
estos costos entre las partes, si estima que el prorrateo es razonable, teniendo
en cuenta las circunstancias del caso.
2. Cuando el tribunal arbitral
ordene la terminación de las actuaciones arbitrales
por transacción, desistimiento, declaración de incompetencia o por cualquier
otra razón, fijará los costos del arbitraje en su decisión o
laudo.
3. El tribunal arbitral decidirá
también los honorarios definitivos del árbitro que haya sido sustituido en el
cargo, de acuerdo al estado de las actuaciones arbitrales, en decisión definitiva e inimpugnable.
TÍTULO VIII
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS
EXTRANJEROS
Artículo 74.- Normas
aplicables.
1. Son laudos extranjeros los
pronunciados en un lugar que se halle fuera del territorio peruano. Serán
reconocidos y ejecutados en el Perú de conformidad con los siguientes
instrumentos, teniendo en cuenta los plazos de prescripción previstos en el
derecho peruano:
a. La Convención sobre el
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales
Extranjeras, aprobada en Nueva York el 10 de junio de
1958, o
b. La Convención Interamericana de
Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975,
o
c. Cualquier otro tratado sobre
reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del
cual sea parte el Perú.
2. Salvo que las partes hayan
acordado algo distinto, el tratado aplicable será el más favorable a la parte
que solicite el reconocimiento y ejecución de un laudo
extranjero.
Artículo 75.- Causales de
denegación.
1. Este artículo será de aplicación
a falta de tratado, o aun cuando exista éste, si estas normas son, en todo o en
parte, más favorables a la parte que pida el reconocimiento del laudo
extranjero, teniendo en cuenta los plazos de prescripción previstos en el
derecho peruano.
2. Sólo se podrá denegar el
reconocimiento de un laudo extranjero, a instancia de la parte contra la cual es
invocada, si esta parte prueba:
a. Que una de las partes en el
convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio
no es válido, en virtud de la ley a la que las partes lo han sometido, o si nada
se hubiera indicado al respecto, en virtud de la ley del país en que se haya
dictado el laudo.
b. Que la parte contra la cual se
invoca el laudo no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro
o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por
cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
c. Que el laudo se refiere a una
controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que
exceden sus términos.
d. Que la composición del tribunal
arbitral o las actuaciones arbitrales no se han
ajustado al acuerdo celebrado entre las partes, o en defecto de tal acuerdo, que
no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el
arbitraje.
e. Que el laudo no es aún
obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por una autoridad
judicial competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado ese
laudo.
3. También se podrá denegar el
reconocimiento de un laudo extranjero si la autoridad judicial competente
comprueba:
a. Que según el derecho peruano, el
objeto de la controversia no puede ser susceptible de
arbitraje.
b. Que el laudo es contrario al
orden público internacional.
4. La causa prevista en el inciso a.
del numeral 2 de este artículo no supondrá la denegación del reconocimiento del
laudo, si la parte que la invoca ha comparecido a las actuaciones arbitrales y no ha invocado la incompetencia del tribunal
arbitral por falta de validez del convenio arbitral o si el convenio arbitral es
válido según el derecho peruano.
5. La causa prevista en el inciso b.
del numeral 2 de este artículo no supondrá la denegación del reconocimiento del
laudo, si la parte que la invoca ha comparecido a las actuaciones arbitrales y no ha reclamado oportunamente ante el tribunal
arbitral la falta de notificación del nombramiento de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales o la vulneración a su derecho
de defensa.
6. La causa prevista en el inciso c.
del numeral 2 de este artículo no supondrá la denegación del reconocimiento del
laudo, si éste se refiere a cuestiones sometidas al arbitraje que pueden
separarse de las que no hayan sido sometidas al arbitraje.
7. La causa prevista en el inciso d.
del numeral 2 de este artículo no supondrá la denegación del reconocimiento del
laudo, si la parte que la invoca ha comparecido a las actuaciones arbitrales y no ha invocado la incompetencia del tribunal
arbitral en virtud a que su composición no se ha ajustado al acuerdo de las
partes o, en su defecto, a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o no
ha denunciado oportunamente ante el tribunal arbitral que las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo de las partes o, en
su defecto, a la ley del país donde se efectuó el
arbitraje.
8. Si se ha solicitado a una
autoridad judicial competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido
dictado el laudo, la anulación o suspensión del laudo extranjero, según lo
previsto en el inciso e. numeral 2 de este artículo; la Corte Superior
competente que conoce del reconocimiento del laudo, si lo considera procedente,
podrá aplazar su decisión sobre dicho reconocimiento y, a petición de la parte
que pida el reconocimiento del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que
otorgue garantías apropiadas.
Artículo 76.-
Reconocimiento.
1. La parte que pida el
reconocimiento de un laudo extranjero deberá presentar el original o copia del
laudo, debiendo observar lo previsto en el artículo 9. La solicitud se tramita
en la vía no contenciosa, sin intervención del Ministerio
Público.
2. Admitida la solicitud, la Corte
Superior competente dará traslado a la otra parte para que en un plazo de veinte
(20) días exprese lo que estime conveniente. [4]
3. Vencido el plazo para absolver el
traslado, se señalará fecha para la vista de la causa dentro de los veinte (20)
días siguientes. En la vista de la causa, la Corte Superior competente podrá
adoptar, de ser el caso, la decisión prevista en el numeral 8 del artículo 75.
En caso contrario, resolverá dentro de los veinte (20) días
siguientes.
4. Contra lo resuelto por la Corte
Superior sólo procede recurso de casación, cuando no se hubiera reconocido en
parte o en su totalidad el laudo.
Artículo 77.
Ejecución.
Reconocido, en parte o en su
totalidad el laudo, conocerá de su ejecución la autoridad judicial competente,
según lo previsto en el artículo 68.
Artículo 78. Aplicación de la norma
más favorable.
Cuando resulte de aplicación la
Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada en Nueva York el 10 de junio de 1958, se tendrá presente lo
siguiente:
1. Conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1) del artículo VII de la Convención, será de aplicación una o más de
las disposiciones de este Decreto Legislativo, cuando resulten más favorables a
la parte que solicita el reconocimiento y ejecución del
laudo.
2. Conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo VII de la Convención, la parte interesada podrá acogerse
a los derechos que puedan corresponderle, en virtud de las leyes o los tratados
de los cuales el Perú sea parte, para obtener el reconocimiento de la validez de
ese convenio arbitral.
3. Cuando resulte de aplicación lo
dispuesto en el párrafo 2) del artículo II de la Convención, esta disposición se
aplicará reconociendo que las circunstancias que describe no son
exhaustivas.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
PRIMERA. Cámaras de
Comercio.
Para efectos de este Decreto
Legislativo, se entiende por Cámaras de Comercio a las Cámaras de Comercio que
existen en cada provincia de
Cuando exista en una misma provincia
más de una Cámara de Comercio, se entiende que la referencia es a la Cámara de
Comercio de mayor antigüedad.
SEGUNDA. Convenios de
ejecución.
Las instituciones arbitrales podrán celebrar convenios de cooperación con
instituciones públicas y privadas a efectos de facilitar la ejecución de medidas
cautelares o de laudos a cargo de tribunales arbitrales en el marco de este Decreto
Legislativo.
TERCERA. Cláusula compromisoria y
compromiso arbitral.
A partir de la entrada en vigencia
de este Decreto Legislativo, todas las referencias legales o contractuales a
cláusula compromisoria o compromiso arbitral, deberán entenderse referidas al
convenio arbitral previsto en este Decreto Legislativo.
CUARTA. Juez y tribunal
arbitral.
A partir de la entrada en vigencia
de este Decreto Legislativo, todas las referencias legales a los jueces a
efectos de resolver una controversia o tomar una decisión, podrán también
entenderse referidas a un tribunal arbitral, siempre que se trate de una materia
susceptible de arbitraje y que exista de por medio un convenio arbitral
celebrado entre las partes.
QUINTA. Designación de persona
jurídica.
Cuando se designe a una persona
jurídica como árbitro, se entenderá que dicha designación está referida a su
actuación para nombrar árbitros.
SEXTA. Arbitraje
estatutario.
Puede adoptarse un convenio arbitral
en el estatuto de una persona jurídica para resolver las controversias entre la
persona jurídica y sus miembros, directivos, administradores, representantes y
funcionarios o las que surjan entre ellos respecto de sus derechos u
obligaciones o las relativas al cumplimiento de los estatutos o la validez de
los acuerdos.
El convenio arbitral alcanza a todos
los miembros, directivos, administradores, representantes y funcionarios que se
incorporen a la sociedad así como a aquellos que al momento de suscitarse la
controversia hubiesen dejado de serlo.
El convenio arbitral no alcanza a
las convocatorias a juntas, asambleas y consejos o cuando se requiera una
autorización que exija la intervención del Ministerio
Público.
SÉTIMA. Arbitraje
sucesorio.
Mediante estipulación testamentaria
puede disponerse el sometimiento a arbitraje de las controversias que puedan
surgir entre sucesores, o de ellos con los albaceas, incluyendo las relativas al
inventario de la masa hereditaria, su valoración, administración y
partición.
Si no hubiere testamento o el
testamento no contempla una estipulación arbitral, los sucesores y los albaceas
pueden celebrar un convenio arbitral para resolver las controversias previstas
en el párrafo anterior.
OCTAVA. Mora y resolución de
contrato.
Para efectos de lo dispuesto en los
artículos 1334 y 1428 del Código Civil, la referencia a la citación con la
demanda se entenderá referida en materia arbitral a la recepción de la solicitud
para someter la controversia a arbitraje.
NOVENA.
Prescripción.
Comunicada la solicitud de
arbitraje, se interrumpe la prescripción de cualquier derecho a reclamo sobre la
controversia que se propone someter a arbitraje, siempre que llegue a
constituirse el tribunal arbitral.
Queda sin efecto la interrupción de
la prescripción cuando se declara nulo un laudo o cuando de cualquier manera
prevista en este Decreto Legislativo se ordene la terminación de las actuaciones
arbitrales.
Es nulo todo pacto contenido en el
convenio arbitral destinado a impedir los efectos de la
prescripción.
DÉCIMA. Prevalencia.
Las disposiciones procesales de esta
norma respecto de cualquier actuación judicial prevalecen sobre las normas del
Código Procesal Civil.
UNDÉCIMA. Vía
ejecutiva.
Para efectos de la devolución de
honorarios de los árbitros, tiene mérito ejecutivo la decisión del tribunal
arbitral o de la institución arbitral que ordena la devolución de dichos
honorarios, así como la resolución judicial firme que anula el laudo por
vencimiento del plazo para resolver la controversia.
DUODÉCIMA. Acciones de
garantía.
Para efectos de lo dispuesto en el
inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se entiende que el
recurso de anulación del laudo es una vía específica e idónea para proteger
cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje
o en el laudo.
DÉCIMO TERCERA. Procedimiento
pericial.
Este Decreto Legislativo será de
aplicación, en lo que corresponda, a los procedimientos periciales en que las
partes designan terceras personas para que resuelvan exclusivamente sobre
cuestiones técnicas o cuestiones de hecho. La decisión de los peritos tendrá
carácter vinculante para las partes y deberá ser observada por la autoridad
judicial o tribunal arbitral que conozca de una controversia de derecho que
comprenda las cuestiones dilucidadas por los peritos, salvo pacto en
contrario.
DÉCIMO CUARTA.- Ejecución de un
laudo CIADI.
Para la ejecución del laudo expedido
por un tribunal arbitral del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones (CIADI) serán de aplicación las normas que regulan el
procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales
internacionales, como si se tratare de una sentencia firme dictada por un
tribunal existente en cualquier Estado, al amparo del Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados,
aprobado en Washington el 18 de marzo de 1965.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA. Clase de
arbitraje.
En el arbitraje nacional, los
convenios arbitrales, o en su caso las cláusulas y
compromisos arbitrales, celebrados con anterioridad a
este Decreto Legislativo, que no estipulen expresamente la clase de arbitraje,
se regirán por las siguientes reglas:
1. Las cláusulas y compromisos arbitrales celebrados bajo la vigencia del Código de
Procedimientos Civiles de 1911 y el Código Civil de 1984 que no establecieron
expresamente la clase de arbitraje, se entiende estipulado un arbitraje de
derecho.
2. Los convenios arbitrales celebrados bajo la vigencia del Decreto Ley Nº
25935 que no establecieron expresamente la clase de arbitraje, se entiende
estipulado un arbitraje de derecho.
3. Los convenios arbitrales celebrados bajo la vigencia de la Ley Nº 26572
que no establecieron expresamente la clase de arbitraje, se entiende estipulado
un arbitraje de conciencia.
Salvo pacto en contrario, cualquier
divergencia sobre la clase de arbitraje deberá ser decidida por el tribunal
arbitral como cuestión previa a la presentación de la
demanda.
SEGUNDA. Actuaciones en
trámite.
Salvo pacto en contrario, en los
casos en que con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto
legislativo, una parte hubiere recibido la solicitud para someter la
controversia a arbitraje, las actuaciones arbitrales
se regirán por lo dispuesto en la Ley Nº 26572, Ley General de
Arbitraje.
TERCERA. Reconocimiento y ejecución
de laudos extranjeros.
Los procesos de reconocimiento y
ejecución de laudos extranjeros iniciados antes de la entrada en vigencia del
presente decreto legislativo, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en la Ley Nº
26572, Ley General de Arbitraje.
DISPOSICIONES
MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación del Código
Civil.
Agréguese un último párrafo al
artículo 2058 del Código Civil aprobado por Decreto Legislativo Nº 295 con la
siguiente redacción:
“Este artículo se aplica
exclusivamente a la competencia de tribunales judiciales y no afecta la facultad
que tienen las partes para someter a arbitraje acciones de contenido
patrimonial”.
SEGUNDA. Modificación del Código
Procesal Civil.
Agréguese un último párrafo al
artículo 384 del Código Procesal Civil del Texto Único Ordenado aprobado
mediante Resolución Ministerial Nº 351-2004-JUS con la siguiente
redacción:
“En los casos previstos en la Ley de
Arbitraje, el recurso de casación tiene por finalidad la revisión de las
resoluciones de las Cortes Superiores, para una correcta aplicación de las
causales de anulación del laudo arbitral y de las causales de reconocimiento y
ejecución de laudos extranjeros.” [5]
TERCERA. Modificación de la Ley
General de Sociedades.
1. Modifíquese el artículo 48 de la
Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades según la siguiente
redacción:
“Artículo 48.-
Arbitraje.
Los socios o accionistas pueden en
el pacto o en el estatuto social adoptar un convenio arbitral para resolver las
controversias que pudiera tener la sociedad con sus socios, accionistas,
directivos, administradores y representantes, las que surjan entre ellos
respecto de sus derechos u obligaciones, las relativas al cumplimiento de los
estatutos o la validez de los acuerdos y para cualquier otra situación prevista
en esta ley.
El convenio arbitral alcanza a los
socios, accionistas, directivos, administradores y representantes que se
incorporen a la sociedad así como a aquellos que al momento de suscitarse la
controversia hubiesen dejado de serlo.
El convenio arbitral no alcanza a
las convocatorias a juntas de accionistas o socios.
El pacto o estatuto social puede
también contemplar un procedimiento de conciliación para resolver la
controversia con arreglo a la ley de la materia.”
2. Modifíquese el cuarto párrafo del
artículo 14 de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades según la siguiente
redacción:
“El gerente general o los
administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades
generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código
Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley de
Arbitraje, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en
contrario.” [6]
3. Modifíquese el inciso 2 del
artículo 188 de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades según la siguiente
redacción:
“2. Representar a la
sociedad, con las facultades generales y especiales previstas en el Código
Procesal Civil y las facultades previstas en la Ley de Arbitraje.” [7]
CUARTA. Modificación de la Ley de
Modifíquese el artículo 48 de la Ley
Nº 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria según la siguiente
redacción:
“Artículo 48.-
Arbitraje.
Las controversias que pudieran
surgir durante la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria,
podrán ser sometidas a arbitraje, conforme a la ley de la
materia.”
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
ÚNICA. Deróguese el segundo párrafo del
artículo 1399 y el artículo 2064 del Código Civil aprobado por Decreto
Legislativo Nº 295 y la Ley Nº 26572, Ley General de
Arbitraje.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA. Arbitraje
Popular.
Declárese de interés nacional el
acceso al arbitraje para la solución de controversias de todos los ciudadanos.
Para tales efectos, el Ministerio de Justicia queda encargado de la creación y
promoción de mecanismos que incentiven el desarrollo del arbitraje a favor de
todos los sectores, así como de ejecutar acciones que contribuyan a la difusión
y uso del arbitraje en el país, mediante la puesta en marcha de programas, bajo
cualquier modalidad, que favorezcan el acceso de las mayorías a este medio de
solución de controversias, a costos adecuados.
Estos programas serán conducidos por
el Ministerio de Justicia y podrán ser ejecutados también en coordinación con
cualquier entidad del sector público, con cualquier persona natural o jurídica
del sector privado, o con cualquier institución u organismo nacional o
internacional, mediante celebración de convenios bajo cualquier
modalidad.
El Ministerio de Justicia podrá
también promover la creación de instituciones arbitrales mediante la aprobación de formularios tipo para
la constitución de instituciones arbitrales en forma
de asociaciones, así como reglamentos arbitrales
tipo.
SEGUNDA. Adecuación.
Las instituciones arbitrales adecuarán hasta el 31 de agosto de 2008, en
cuanto fuera necesario, sus respectivos reglamentos, incluso aquellos aprobados
por norma legal, a lo dispuesto en el presente Decreto
Legislativo.
TERCERA. Vigencia.
El presente Decreto Legislativo
entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2008, salvo
lo dispuesto en la Segunda Disposición Final, la que entrará en vigencia al día
siguiente de la publicación de la presente norma.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando
cuenta al Congreso de
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil
ocho.
ALAN GARCÍA
PÉREZ
Presidente Constitucional de
JORGE DEL CASTILLO
GÁLVEZ
Presidente del Consejo de
Ministros
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ
FIGUEROA
Ministra de
Justicia
[1] Numeral 3 del Artículo 22
Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 10-07-2008.
[2] Numeral 6 del Artículo 25 Rectificado por Fe de
Erratas, publicado el 10-07-2008.
[3] Numeral 1 del Artículo 37 Rectificado por Fe de
Erratas, publicado el 10-07-2008.
[4] Numeral 2 del Artículo 76 Rectificado por Fe de
Erratas, publicado el 10-07-2008.
[5] Segunda Disposición Modificatoria
Rectificada por Fe de Erratas, publicado el
10-07-2008.
[6] Numeral 2 de la Tercera Disposición
Modificatoria Rectificada por Fe de Erratas, publicado el
10-07-2008.
[7] Numeral 3 de la Tercera Disposición
Modificatoria Rectificada por Fe de Erratas, publicado el
10-07-2008.