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Decreto Legislativo que mejora la
administración de justicia en materia comercial, modificando normas
procesales
DECRETO LEGISLATIVO Nº
1069
(El Peruano:
28-06-2008)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República,
mediante Ley Nº 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar
durante un período de 180 días calendario, sobre diversas materias relacionadas
con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú- Estados Unidos, y
con el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento; señalándose
como materia delegada, entre otras, la mejora de la administración de justicia
en materia comercial y contencioso administrativa, para lo cual se solicitará
opinión al Poder Judicial;
En cumplimiento a lo dispuesto en la
mencionada Ley, mediante Oficio Nº 164-2008-JUS/DM de fecha 15 de enero de 2008,
se solicitó al Poder Judicial la designación de representantes para la
conformación de Mesas de Trabajo, para el análisis y revisión de la normatividad
vigente relativa a la materia contencioso administrativa, con el propósito de
mejorar la impartición de justicia en la indicada materia;
A su vez, mediante Resolución
Administrativa de Presidencia Nº 031-2008-P-PJ de fecha 11 de febrero del año en
curso, el Poder Judicial designó representantes titular y alterno, en los grupos
de trabajo en materias comercial y contencioso administrativo;
Las mesas de trabajo realizaron la
labor encomendada, advirtiendo la necesidad de modernizar el marco normativo que
regula los procesos destinados al cumplimiento de compromisos asumidos en
títulos valores y demás títulos ejecutivos, dado que éstos redundan en el ámbito
comercial del país; en aras a satisfacer el interés del justiciable, brindando
mayores niveles de seguridad jurídica que propicie la inversión nacional y
extranjera;
De conformidad con lo establecido en
el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo
de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso
de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo
siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MEJORA LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN MATERIA COMERCIAL, MODIFICANDO NORMAS
PROCESALES
Artículo Único.- Modifíquense los artículos 533, 611,
613, 630, 637, 638, 643, 650, 657, 674, 687, 688, 690, 691, 695, 704, 705, 706,
708, 709, 710, 712, 715, 716, 720, 722, 724, 732, 733, 739; la denominación del
Título V, de sus capítulos II, III, IV así como del sub capítulo I de su
Capítulo II; e incorpórase los artículos 690-A, 690-B, 690-C, 690-D, 690-E,
690-F, 692- A, 705-A del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil,
promulgado por Decreto Legislativo Nº 768, los cuales tendrán el texto
siguiente:
“Artículo 533.- Fundamento
La tercería se entiende con el
demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes
afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho
preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.
Sin perjuicio de lo señalado, puede
fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el
derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha
afectación.
TITULO IV
PROCESO CAUTELAR
Capítulo I
Medidas Cautelares
Disposiciones
generales
Artículo 611.- Contenido de la
decisión cautelar
El Juez, atendiendo a la naturaleza
de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión
definitiva, dictará medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere
adecuada, siempre que de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante,
aprecie:
1. La verosimilitud del derecho
invocado.
2. La necesidad de la emisión de una
decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por
cualquier otra razón justificable.
La medida sólo afecta bienes y
derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores,
en su caso. La resolución precisará la forma, naturaleza y alcances de la
contracautela.
La decisión que ampara o rechaza la
medida cautelar será debidamente motivada, bajo sanción de
nulidad.
Artículo 613.- Contracautela y
discrecionalidad del Juez
La contracautela tiene por objeto
asegurar al afectado con una medida cautelar, el resarcimiento de los daños y
perjuicios que pueda causar su ejecución.
La admisión de la contracautela, en
cuanto a su naturaleza y monto, será decidida por el Juez, quien podrá aceptar
la ofrecida por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por
la que considere pertinente.
La contracautela puede ser de
naturaleza real o personal. Dentro de la segunda se incluye la caución
juratoria, que será ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de medida
cautelar, con legalización de firma ante el Secretario
respectivo.
La contracautela de naturaleza real,
se constituye con el mérito de la resolución judicial que la admite y recaerá
sobre bienes de propiedad de quien la ofrece; el Juez remitirá el oficio
respectivo para su inscripción en el registro
correspondiente.
En caso de ejecución de la
contracautela, ésta se llevará adelante, a pedido del
interesado, ante el Juez que dispuso la medida y en el mismo cuaderno cautelar;
el que resolverá lo conveniente previo traslado a la otra
parte.
Cuando se admite la contracautela
sometida a plazo, ésta quedará sin efecto al igual que la medida cautelar, si el
peticionante no la prorroga u ofrece otra de la misma naturaleza o eficacia, sin
necesidad de requerimiento y dentro de tercer día de vencido el
plazo.
Artículo 630.- Cancelación de la
medida
Si la sentencia en primera instancia
declara infundada la demanda, la medida cautelar queda cancelada, aunque aquella
hubiere sido impugnada. Sin embargo, a pedido del solicitante el Juez podrá
mantener la vigencia de la medida hasta su revisión por la instancia superior,
siempre que se ofrezca contracautela de naturaleza real o fianza
solidaria.
Artículo 637.- Trámite de la medida
La petición cautelar será concedida
o rechazada sin conocimiento de la parte afectada, en atención a la prueba
anexada al pedido. Sin embargo, puede excepcionalmente conceder un plazo no
mayor de cinco días, para que el peticionante logre acreditar la verosimilitud
del derecho que sustenta su pretensión principal.
Al término de la ejecución o en acto
inmediatamente posterior, se notifica al afectado, quien recién podrá
apersonarse al proceso e interponer apelación, que será concedida sin efecto
suspensivo.
Cuando la decisión cautelar
comprenda varias medidas, la ejecución de alguna o algunas de ellas, que
razonablemente asegure el cumplimiento de la sentencia, faculta al afectado a
interponer la apelación, siguiendo el procedimiento indicado en el párrafo
anterior.
Procede apelación contra el auto que
deniega la medida cautelar. En este caso el demandado no será notificado y el
superior absolverá el grado sin admitirle intervención
alguna.
Artículo 638.- Ejecución por
terceros y auxilio policial
Cuando la ejecución de la medida
deba ser cumplida por un funcionario público, el Juez le remitirá, bajo
confirmación, vía correo electrónico el mandato que ordena la medida de embargo
con los actuados que considere pertinentes o excepcionalmente por cualquier otro
medio fehaciente que deje constancia de su decisión.
Cuando por las circunstancias sea
necesario el auxilio de la fuerza pública, se cursará un oficio conteniendo el
mandato respectivo a la autoridad policial
correspondiente.
Por el mérito de su recepción, el
funcionario o la autoridad policial quedan obligados a su ejecución inmediata,
exacta e incondicional, bajo responsabilidad penal.
Artículo 643.- Secuestro
Cuando el proceso principal tiene
por finalidad concreta la dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre
determinado bien, la medida puede afectar a éste, con el carácter de secuestro
judicial, con desposesión de su tenedor y entrega a un custodio designado por el
Juez.
Cuando la medida tiende a asegurar
la obligación de pago contenida en un título ejecutivo de naturaleza judicial o
extrajudicial, puede recaer en cualquier bien del deudor, con el carácter de
secuestro conservativo, también con desposesión y entrega al
custodio.
Se aplican al secuestro, en cuando
sean compatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas al
embargo.
Artículo 650.- Embargo de inmueble
sin inscripción registral o inscrito a nombre de
tercera persona
Cuando se trata de inmueble no
inscrito, la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de sus
frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado.
Esta afectación no lo obliga al pago de renta, pero deberá conservar la posesión
inmediata.
En este supuesto el Juez a pedido de
parte, dispondrá la inmatriculación del predio, sólo para fines de la anotación
de la medida cautelar.
También en caso que se acredite, de
modo fehaciente que el bien pertenece al deudor y se encuentra inscrito a nombre
de otro; deberá notificarse con la medida cautelar a quien aparece como titular
en el registro; la medida se anotará en la partida respectiva; la subasta se
llevará adelante una vez regularizado el tracto sucesivo
registral.
Artículo 657.- Embargo en forma de
retención
Cuando la medida recae sobre
derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el
afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del
Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros
bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario,
salvo que los ponga a disposición del Juez.
Si el poseedor de los derechos de
crédito es una entidad financiera, el Juez ordenará la retención mediante envío
del mandato vía correo electrónico, trabándose la medida inmediatamente o
excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su
decisión.
Para tal efecto, todas las Entidades
Financieras deberán comunicar a la Superintendencia de Banca y Seguros la
dirección electrónica a donde se remitirá la orden judicial de
retención.
Artículo 674.- Medida temporal sobre
el fondo
Excepcionalmente, por la necesidad
impostergable del que la pide, por la firmeza del fundamento de la demanda y
prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que
el Juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos
sustanciales de ésta, siempre que los efectos de la decisión pueda ser de
posible reversión y, no afecten el interés público.
Artículo 687.- Prohibición de
Innovar
Ante la inminencia de un perjuicio
irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de
hecho o de derecho cuya situación vaya a ser o sea invocada en la demanda y, se
encuentra en relación a las personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta
medida es excepcional por lo que se concederá sólo cuando no resulte de
aplicación otra prevista en la ley.
TÍTULO V
PROCESO ÚNICO DE
EJECUCIÓN
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 688.- Títulos ejecutivos
Sólo se puede promover ejecución en
virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el
caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:
1. Las resoluciones judiciales
firmes;
2. Los laudos arbitrales firmes;
3. Las Actas de Conciliación de
acuerdo a ley;
4. Los Títulos Valores que confieran
la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la
formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con
prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley
de la materia;
5. La constancia de inscripción y
titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de
Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los
derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo
previsto en la ley de la materia;
6. La prueba anticipada que contiene
un documento privado reconocido;
7. La copia certificada de la Prueba
anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta;
8. El documento privado que contenga
transacción extrajudicial;
9. El documento impago de renta por
arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación
contractual;
10. El testimonio de escritura
pública;
11. Otros títulos a los que la ley
les da mérito ejecutivo.
Artículo 690.- Legitimación y
derecho de tercero
Están legitimados para promover
ejecución quien en el título ejecutivo tiene reconocido un derecho en su favor;
contra aquél que en el mismo tiene la calidad de obligado y, en su caso el
constituyente de la garantía del bien afectado, en calidad de litis consorte
necesario.
Cuando la ejecución pueda afectar
derecho de tercero, se debe notificar a éste con el mandato de ejecución. La
intervención del tercero se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 101. Si se
desconociera el domicilio del tercero se procederá conforme a lo prescrito el
artículo 435.
Artículo 690-A.- Demanda
A la demanda se acompaña el título
ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en los Artículos 424 y
425, y los que se especifiquen en las disposiciones
especiales.
Artículo 690-B.- Competencia
Es competente para conocer los
procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de
Paz Letrado. El Juez de Paz Letrado es competente cuando la cuantía de la
pretensión no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. Las
pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez
Civil.
Es competente para conocer los
procesos con título ejecutivo de naturaleza judicial el Juez de la
demanda.
Es competente para conocer los
procesos de ejecución con garantía constituida, el Juez
Civil.
Artículo 690-C.- Mandato Ejecutivo
El mandato ejecutivo, dispondrá el
cumplimiento de la obligación contenida en el título; bajo apercibimiento de
iniciarse la ejecución forzada, con las particularidades señaladas en las
disposiciones especiales. En caso de exigencias no patrimoniales, el Juez debe
adecuar el apercibimiento.
Artículo 690-D.- Contradicción
Dentro de cinco días de notificado
el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer
excepciones procesales o defensas previas. [1]
En el mismo escrito se presentarán
los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado
inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la
pericia
La contradicción sólo podrá fundarse
según la naturaleza del título en:
1. Inexigibilidad o iliquidez de la
obligación contenida en el título;
2. Nulidad formal o falsedad del
título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta,
hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en
este caso observarse la ley de la materia;
3. La extinción de la obligación
exigida;
Cuando el mandato se sustente en
título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción,
dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción
de la obligación, que se acredite con prueba instrumental.
La contradicción que se sustente en
otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión
apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 690-E.- Trámite
Si hay contradicción y/o excepciones
procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá
absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes.
Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las
reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción
propuesta.
Cuando la actuación de los medios
probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para
la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas
para la audiencia única.
Si no se formula contradicción, el
Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la
ejecución.
Artículo 690 - F.- Denegación de la
ejecución
Si el título ejecutivo no reúne los
requisitos formales, el Juez de plano denegará la ejecución. El auto denegatorio
sólo se notificará al ejecutado si queda consentido o
ejecutoriado.
Artículo 691.- Auto y apelación
El plazo para interponer apelación
contra el auto, que resuelve la contradicción es de tres días contados, desde el
día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo
fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto
suspensivo.
En todo los casos que en este Título
se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto
en el Artículo 376. Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá
la calidad de diferida, siendo de aplicación el artículo 369 en lo referente a
su trámite.
Artículo 692-A.- Señalamiento de
bien libre
Si al expedirse el auto que resuelve
la contradicción y manda llevar adelante la ejecución en primera instancia el
ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará
que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres
de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible
resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar el valor de la
obligación materia de ejecución, bajo apercibimiento del Juez de declararse su
disolución y liquidación.
Consentida o firme la resolución,
concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá copia certificadas de los
actuados a la Comisión de Procedimientos Concursarles del INDECOPI o a la
Comisión Delegada que fuera competente, la que, conforme a la Ley de la materia,
procederá a publicar dicho estado, debiendo continuar con el trámite
legal.
El apercibimiento contenido en el
presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución
forzada de sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o
sumarísimo.
CAPITULO II
Proceso Único de
Ejecución
Subcapítulo I
Disposiciones
Especiales
Artículo 695.- Ejecución de
obligación de dar suma de dinero.
A la demanda con título ejecutivo
para el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero se le dará el
trámite previsto en las Disposiciones Generales.
Subcapítulo 3
Ejecución de obligación de dar bien
mueble determinado
Artículo 704.- Procedencia
Si el título ejecutivo contiene
obligación de dar bien mueble determinado, el proceso se tramitará conforme a
las disposiciones generales, con las modificaciones del presente Subcapítulo. En
la demanda se indicará el valor aproximado del bien cuya entrega se
demanda.
Artículo 705.- Mandato Ejecutivo
El mandato ejecutivo contiene:
1. La intimación al ejecutado para
que entregue el bien dentro del plazo fijado por el Juez atendiendo a la
naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de procederse a su entrega
forzada; y en caso de no realizarse la entrega por destrucción, deterioro,
sustracción u ocultamiento atribuible al obligado, se le requerirá para el pago
de su valor, si así fue demandado.
2. La autorización para la
intervención de la fuerza pública en caso de resistencia.
Artículo 705-A.- Ejecución de la
obligación
Determinado el costo del bien cuya
obligación de entrega ha sido demandada, sea por la tasación presentada por el
ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución
dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar
suma de dinero.
Subcapítulo 4
Ejecución de obligación de
hacer
Artículo 706.- Procedencia
Si el título ejecutivo contiene una
obligación de hacer, el proceso se tramita conforme a lo dispuesto en las
disposiciones generales, con las modificaciones del presente
Subcapítulo.
En la demanda se indicará el valor
aproximado que representa el cumplimiento de la obligación; así como la persona
que, en caso de negativa del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación
lo permita, se encargue de cumplirla.
Artículo 708.- Ejecución de la
obligación, por un tercero
Designada la persona que va a
realizar la obra y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por
el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución
dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar
suma de dinero.
Artículo 709.- Obligación de
Formalizar
Cuando el título contenga obligación
de formalizar un documento, el Juez mandará que el ejecutado cumpla su
obligación dentro del plazo de tres días.
Vencido el plazo sin que se formule
contradicción o resuelta ésta declarándose infundada, el Juez ordenará al
ejecutado cumpla con el mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su
nombre.
Subcapítulo 5
Ejecución de Obligaciones de no
hacer
Artículo 710.- Procedencia
Si el título ejecutivo contiene una
obligación de no hacer, el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto en las
disposiciones generales.
Artículo 712.- Ejecución de la
obligación por un tercero
Designada la persona que va a
deshacer lo hecho y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por
el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución
dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar
suma de dinero.
CAPÍTULO III
Ejecución de resoluciones
judiciales
Artículo 715.- Mandato de Ejecución
Si el mandato de ejecución
contuviera exigencia no patrimonial, el Juez debe adecuar el apercibimiento a
los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto.
Cumplido el plazo previsto en las
disposiciones generales, si hubiera cuaderno cautelar conteniendo cualquier
medida concedida, éste se agregará al principal y se ordenará la refoliación a
fin de ejecurtase.[2]
Caso contrario, a petición de parte, se ordenará las medidas de ejecución
adecuadas a la pretensión amparada.
Artículo 716.- Ejecución de suma
líquida
Si el título de ejecución condena al
pago de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada, se concederán a
solicitud de parte, medidas de ejecución con arreglo al Subcapítulo sobre
medidas cautelares para futura ejecución forzada. Si ya hubiese bien cautelado,
judicial o extrajudicialemente, se procederá con arreglo al Capítulo V de este
Título.
CAPÍTULO IV.
Ejecución de
garantías
Artículo 720.- Procedencia
1. Procede la ejecución de garantías
reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley
prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo
documento o en cualquier otro título ejecutivo.
2. El ejecutante anexará a su
demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo
deudor.
3. Si el bien fuere inmueble, debe
presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por
dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas
legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documentos de
tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por
dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas.
4. No será necesaria la presentación
de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la
misma.
5. Tratándose de bien registrado se
anexará el respectivo certificado de gravamen.
La resolución que declara
inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y sólo
se notificará al ejecutado cuando quede consentida o
ejecutoriada.
En el mandato ejecutivo debe
notificarse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas
distintas al deudor.
Artículo 722.- Contradicción
El ejecutado, en el mismo plazo que
tiene para pagar, puede contradecir con arreglo a las disposiciones generales
Artículo 724.- Saldo deudor
Si después del remate del bien dado
en garantía, hubiera saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo
proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de
dinero.
CAPÍTULO V
EJECUCIÓN FORZADA.
Artículo 732.- Retribución del
martillero
El Juez fijará los honorarios del
Martillero Público de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley
del Martillero público. En el caso de subastarse el bien, serán de cargo del
comprador del bien.
Sin perjuicio de lo expuesto, el
Juez puede regular sus alcances atendiendo a su participación y/ o intervención
en el remate del bien y demás incidencias de la ejecución, conforme al Título XV
de este Código.
Artículo 733.- Publicidad
La convocatoria se anuncia en el
diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del
remate, por tres días tratándose de muebles y seis si son inmuebles. Esto se
efectuará a través de un mandato del Juez que comunicará mediante notificación
electrónica a dicho diario para la publicación respectiva o excepcionalmente por
cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su
decisión.
Si los bienes se encuentran fuera de
la competencia territorial del Juez de la ejecución, la publicación se hará,
además, en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la
localidad donde estos se encuentren. A falta de diario, la convocatoria se
publicará a través de cualquier otro medio de notificación edictal, por igual
tiempo.
Además de la publicación del
anuncio, deben colocarse avisos del remate, tratándose de inmueble, en parte
visible del mismo, así como en el local del Juzgado, bajo responsabilidad del
Secretario de Juzgado.
La publicidad del remate no puede
omitirse, aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sanción de
nulidad.
Artículo 739.- Transferencia de
inmueble y destino del dinero obtenido.-
En el remate de inmueble el Juez
ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del
precio dentro de tercer día.
Depositado el precio, el Juez
transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá:
1. La descripción del bien;
2. La orden que deja sin efecto todo
gravamen que pese sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación de demanda;
se cancelará además las cargas o derechos de uso y/o disfrute, que se hayan
inscrito con posterioridad al embargo o hipoteca materia de
ejecución.
3. La orden al ejecutado o
administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de
diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable
al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución; y
4. Que se expidan partes judiciales
para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la
transcripción del acta de remate y del auto de adjudicación.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- El Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del
Poder Judicial, se encargará de la creación e instalación progresiva de los
juzgados y salas comerciales en los Distritos Judiciales de la República que lo
requieran. Asimismo, se encargará de adoptar las medidas que el caso requiera
para fortalecer la sub especialidad comercial, a fin de brindar un servicio de
justicia más eficiente.
Segunda.- El presente Decreto Legislativo
entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario
oficial El Peruano.
Tercera.- Toda mención hecha en el sistema
normativo vigente a los Procesos Ejecutivos, Ejecución de Garantías, Ejecución
de Resoluciones y Procesos de Ejecución, entiéndase que se refiere al Proceso
Único de Ejecución.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Los procesos de ejecución iniciados
antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo continuarán su
trámite según las normas procesales con que se iniciaron.
Segunda.- Las modificaciones que la presente
norma introduce en los artículos 638, 657 y 733 del Código Procesal Civil,
entrarán en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación. El Poder
Judicial se encargará de implementar los mecanismos de seguridad que se
requieran para la operatividad de las notificaciones electrónicas y el
funcionamiento de uno o más servidores de correo electrónicos
seguros.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIAS.
ÚNICA.- Deróguense los artículos 693, 696,
697, 698, 699, el sub capítulo II del capítulo II, del título V, el artículo
700, 701, 702, 703, 713, 714, 718 del Código Procesal
Civil.
POR TANTO
Mando se publique y cumpla, dando
cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno en Lima,
a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil
ocho.
ALAN GARCÍA
PÉREZ
Presidente Constitucional de la
República
JORGE DEL CASTILLO
GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
MERCEDES ARAOZ FERNÁNDEZ
Ministra de Comercio Exterior y
Turismo