Decreto Legislativo que modifica la
Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso
administrativo
DECRETO LEGISLATIVO Nº
1067
(El Peruano:
28-06-2008)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República,
mediante Ley Nº 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar
durante un periodo de 180 días calendario, sobre diversas materias relacionadas
con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú- Estados Unidos, y
con el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento; señalándose
como materia delegada, entre otras, la mejora de la administración de justicia
en materia comercial y contencioso administrativa, para lo cual se solicitará
opinión al Poder Judicial;
En cumplimiento a lo dispuesto en la
mencionada Ley, mediante Oficio Nº 164-2008-JUS/DM de fecha 15 de enero de 2008,
se solicitó al Poder Judicial la designación de representantes para la
conformación de Mesas de Trabajo, para el análisis y revisión de la normatividad
vigente relativa a la materia contencioso administrativa, con el propósito de
mejorar la impartición de justicia en la indicada materia;
A su vez, mediante Resolución
Administrativa de Presidencia Nº 031-2008-P-PJ de fecha 11 de febrero del año en
curso, el Poder Judicial designó representantes titular y alterno, en los grupos
de trabajo en materias comercial y contencioso administrativo;
Las mesas de trabajo
multisectoriales, culminaron la labor encomendada, advirtiendo la necesidad de
modernizar el marco normativo de la Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo, para lograr que el control judicial sea oportuno y eficaz, en
aras a satisfacer el interés del justiciable, brindando mayores niveles de
seguridad jurídica al país;
De conformidad con lo establecido en
el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo
de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso
de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo
siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA
LEY Nº 27584, LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Artículo Único.- Modifíquense los artículos 6, 7, 8,
9, 14, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 32, 34, 36 y 38 de la Ley Nº
27584, “Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo” e
incorpórense el inciso 5 a su artículo 5, los artículos 6- A y 6-B, el inciso 4
a su artículo 19, el artículo 24-A, el inciso 5 a su artículo 38, los artículos
38-A y 38- B y dos Disposiciones Complementarias, los cuales tendrán el texto
siguiente:
«Artículo 5.- Pretensiones
En el proceso contencioso
administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo
siguiente:
(...)
5. La indemnización por el daño
causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº
27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones
anteriores.
Artículo 6.- Acumulación de
pretensiones.
Las pretensiones mencionadas en el
artículo 5, pueden acumularse, sea de manera originaria o sucesiva, siempre que
se cumplan los requisitos previstos en la presente Ley.
Artículo 6-A.- Requisitos de la
Acumulación de pretensiones.
La acumulación de pretensiones
procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Sean de competencia del
mismo órgano jurisdiccional;
2. No sean contrarias entre sí,
salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa;
3. Sean tramitables en una misma vía
procedimental; y,
4. Exista conexidad entre ellas, por
referirse a la misma actuación impugnable o se sustenten en los mismos hechos, o
tengan elementos comunes en la causa de pedir.
Artículo 6-B.- Caso especial de
acumulación de pretensiones sucesivas.
En los casos previstos en el
artículo 16 es posible que el demandante incorpore al proceso otra pretensión
referida a una nueva actuación administrativa, siempre que se cumplan con los
requisitos previstos en el artículo 6-A de esta ley. El pedido de acumulación
puede presentarse hasta antes de la expedición de la sentencia en primer grado,
el que se resolverá previo traslado a la otra parte, conforme al trámite
previsto en el artículo 16.
Si a consecuencia de la referida
incorporación, es necesaria la citación a audiencia para la actuación de un
medio probatorio, el Juez dispondrá su realización.
El Juez oficiará a la entidad
demandada para que remita el expediente administrativo o los actuados referidos
a la actuación administrativa incorporada o, en su defecto, la entidad podrá
remitir copias certificadas de los mismos.
Artículo 7.- Facultades
del Órgano Jurisdiccional.-
Son facultades del órgano
jurisdiccional las siguientes:
1.- Control Difuso.-
En aplicación de lo dispuesto en los
Artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Perú, el proceso contencioso
administrativo procede aún en caso de que la actuación impugnada se base en la
aplicación de una norma que transgreda el ordenamiento jurídico. En este
supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo
proceso.
2.- Motivación en serie
Las resoluciones judiciales deben
contener una adecuada motivación.
Cuando se presenten casos análogos y
se requiera idéntica motivación para la resolución de los mismos, se podrán usar
medios de producción en serie, siempre que no se lesione las garantías del
debido proceso, considerándose cada uno como acto
independiente.
Artículo 8.- Competencia territorial
Es competente para conocer el
proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del
demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del
demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el
silencio administrativo.
Artículo 9.- Competencia funcional.-
Tiene competencia funcional para
conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia el Juez
Especializado en lo Contencioso Administrativo.
Cuando el objeto de la demanda verse
sobre una actuación del Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Comisión Nacional
Supervisora de Empresas y Valores, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI,
Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado - OSCE, Consejo de Minería,
Tribunal Registral, Tribunal de Servicio Civil y los denominados Tribunales de
Organismos Reguladores, es competente, en primera instancia, la Sala Contencioso
Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de
la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en
casación, si fuera el caso.
En los lugares donde no exista Juez
o Sala especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en
lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil
correspondiente.
Artículo 14.- Intervención del
Ministerio Público
En el proceso contencioso
administrativo el Ministerio Público interviene de la siguiente manera:
1. Como dictaminador, antes de la
expedición de la resolución final y en casación. En este caso, vencido el plazo
de 15 días para emitir dictamen, devolverá el expediente con o sin él, bajo
responsabilidad funcional.
2. Como parte, cuando se trate de
intereses difusos, de conformidad con las leyes de la materia.
Cuando el Ministerio Público
intervenga como dictaminador, el órgano jurisdiccional le notificará
obligatoriamente con la resolución que pone fin a la instancia o con la que
resuelve la casación, según sea el caso.
Artículo 16.- Modificación y
ampliación de la demanda.
El demandante puede modificar la
demanda, antes de que ésta sea notificada.
También puede ampliarse la demanda
siempre que, antes de la expedición de la sentencia, se produzcan nuevas
actuaciones impugnables que sean consecuencia directa de aquella o aquellas que
sean objeto del proceso. En estos casos, se deberá correr traslado a la parte
demandada por el plazo de tres días.
Artículo 17.- Plazos
La demanda deberá ser interpuesta
dentro de los siguientes plazos:
1. Cuando el objeto de la
impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6
del Artículo 4 de esta Ley, el plazo será de tres meses a contar desde el
conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra
primero.
2. Cuando la ley faculte a las
entidades administrativas a iniciar el proceso contencioso administrativo de
conformidad al segundo párrafo del Artículo 11 de la presente ley, el plazo será
el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo
disposición legal que establezca plazo distinto.
3. Cuando se trate de silencio
administrativo negativo, se observará lo establecido en el numeral 188.5 del
artículo 188 de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General.
Carece de eficacia el pronunciamiento hecho por la administración una vez que
fue notificada con la demanda. Si el acto expreso se produce antes de dicha
notificación, el órgano jurisdiccional podrá, a solicitud del actor,
incorporar como pretensión la impugnación de dicho acto expreso o concluir el
proceso.
Cuando se trate de inercia o
cualquier otra omisión de las entidades distinta del silencio administrativo
negativo, no se computará plazo para interponer la
demanda.
4. Cuando se trate de silencio
administrativo positivo por transcurso del plazo previsto en la Ley del
Procedimiento Administrativo General o por normas especiales, el plazo para el
tercero legitimado será de tres meses.
5. Cuando se pretenda impugnar
actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos el plazo
será de tres meses a contar desde el día siguiente en que se tomó conocimiento
de las referidas actuaciones.
Cuando la pretensión sea planteada
por un tercero al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la
actuación administrativa impugnable, los plazos previstos en el presente
artículo serán computados desde que el tercero haya tomado conocimiento de la
actuación impugnada.
Los plazos a los que se refiere el
presente artículo son de caducidad.
Artículo 19.- Excepciones al
agotamiento de la vía administrativa
No será exigible el agotamiento de
la vía administrativa en los siguientes casos:
(...)
4. Cuando la pretensión planteada en
la demanda esté referida al contenido esencial del derecho a la pensión y, haya
sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa. [1]
Artículo 22.- Remisión de actuados
administrativos
Al admitir a trámite la demanda, el
Juez ordenará, de ser el caso, a la Entidad Administrativa, a fin de que el
funcionario competente remita copia certificada del expediente con lo
relacionado a la actuación impugnada, en un plazo que no podrá exceder de quince
días hábiles, con los apremios que el Juez estime necesarios para garantizar el
efectivo cumplimiento de lo ordenado, pudiendo imponer a la Entidad multas
compulsivas y progresivas en caso de renuencia.
El Juez además de realizar las
acciones antes referidas en el párrafo anterior, ante la manifiesta renuencia a
cumplir con el mandato, prescindirá del expediente
administrativo.
El incumplimiento de lo ordenado a
la entidad administrativa no suspende la tramitación del proceso, debiendo el
Juez en este caso aplicar lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Procesal
Civil, al momento de resolver; sin perjuicio que tal negativa pueda ser
apreciada por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos
alegados.
Artículo 23.- Efecto de la Admisión
de la demanda
La admisión de la demanda no impide
la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante
una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.
Artículo 24.- Proceso Urgente
Se tramita como proceso urgente
únicamente las siguientes pretensiones:
1. El cese de cualquier actuación
material que no se sustente en acto administrativo.
2. El cumplimiento por la
administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por
mandato de la ley o en virtud de acto administrativo
firme.
3. Las relativas a materia
previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la
pensión.
Para conceder la tutela urgente se
requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta que
concurrentemente existe:
a) Interés tutelable cierto y
manifiesto,
b) Necesidad impostergable de
tutela, y
c) Que sea la única vía eficaz
para la tutela del derecho invocado.
24 A.- Reglas de
Procedimiento
Cualquiera de las pretensiones a que
se refiere el presente artículo será tramitada, bajo responsabilidad de quien lo
pide, como medida urgente previo traslado a la otra parte por el plazo de tres
días. Vencido el plazo, con o sin absolución de la demanda, el Juez dictará en
la sentencia la medida que corresponda a la pretensión invocada dentro del plazo
de cinco días.
El plazo para apelar la sentencia es
de cinco días, contados a partir de su notificación y se concede con efecto
suspensivo.
Las demandas cuyas pretensiones no
satisfagan los requisitos para la tutela urgente, se tramitarán conforme a las
reglas establecidas para el proceso especial.
Artículo 25.- Procedimiento especial
Se tramitan conforme al presente
procedimiento las pretensiones no previstas en el artículo 24 de la presente
Ley, con sujeción a las disposiciones siguientes:
25.1 Reglas del procedimiento
Especial
En esta vía no procede
reconvención.
Transcurrido el plazo para contestar
la demanda, el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una relación
jurídica procesal válida; o la nulidad y la consiguiente conclusión del proceso
por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, si fuere
el caso, la concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen
subsanables.
Subsanados los defectos, el Juez
declarará saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida.
En caso contrarío, lo declarará nulo y consiguientemente
concluido.
Cuando se hayan interpuesto
excepciones o defensas previas, la declaración referida se hará en la resolución
que las resuelva.
Si el proceso es declarado saneado,
el Auto de saneamiento deberá contener, además, la fijación de Puntos
controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los
medios probatorios ofrecidos.
Sólo cuando la actuación de los
medios probatorios ofrecidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la
realización de una audiencia de pruebas. La decisión por la que se ordena la
realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable y la
apelación será concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de
diferida.
Luego de expedido el auto de
saneamiento o de realizada la audiencia de pruebas, según sea el caso, el
expediente será remitido al Fiscal para que éste emita dictamen. Con o sin
dictamen fiscal, el expediente será devuelto al Juzgado, el mismo que se
encargará de notificar la devolución del expediente y, en su caso, el dictamen
fiscal a las partes.
Antes de dictar sentencia, las
partes podrán solicitar al Juez la realización de informe oral, el que será
concedido por el sólo mérito de la solicitud oportuna.
25.2 Plazos
Los plazos previstos en esta ley se
computan desde el día siguiente de recibida la
notificación.
Los plazos aplicables son:
a) Tres días para interponer tacha u
oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la
resolución que los tiene por ofrecidos;
b) Cinco días para interponer
excepciones o defensas, contados desde la notificación de la demanda;
c) Diez días para contestar la
demanda, contados desde la notificación de la resolución que la admite a
trámite;
d) Quince días para emitir el
dictamen fiscal o devolver el expediente al órgano jurisdiccional, contados
desde su recepción;
e) Tres días para solicitar informe
oral, contados desde la notificación de la resolución que dispone que el
expediente se encuentra en el estado de dictar sentencia;
f) Quince días para emitir
sentencia, contados desde la vista de la causa. De no haberse solicitado informe
oral ante el Juez de la causa, el plazo se computará desde la notificación a las
partes del dictamen fiscal o de la devolución del expediente por el Ministerio
Público.
g) Cinco días para apelar la
sentencia, contados desde su notificación.
Artículo 26.- Notificación
Electrónica.
Las notificaciones de las
resoluciones que se dicten en el proceso se efectuarán mediante sistemas de
comunicación electrónicos o telemáticos, tales como el correo electrónico,
Internet u otro medio idóneo que permita confirmar fehacientemente su recepción,
salvo cuando se trate de las siguientes resoluciones:
1. El traslado de la demanda,
inadmisibilidad o improcedencia;
2. La citación a audiencia;
3. El auto que se pronuncia sobre el
saneamiento procesal, fijación de puntos controvertidos, saneamiento probatorio
y/o el juzgamiento anticipado;
4. La sentencia; y,
5. Las otras resoluciones que el
Juez disponga motivadamente.
Las resoluciones mencionadas se
notificarán mediante cédula.
Para efectos de la notificación
electrónica, las partes deben consignar en la demanda o en su contestación una
dirección electrónica, bajo apercibimiento de declararse la inadmisibilidad de
tales actos postulatorios.
La notificación electrónica surte
efectos desde el día siguiente que llega a la dirección
electrónica.
Artículo 27.- Actividad probatoria
En el proceso contencioso
administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas
en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que
se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del
proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos
medios probatorios.
En el caso de acumularse la
pretensión indemnizatoria, podrán alegarse todos los hechos que le sirvan de
sustento, ofreciendo los medios probatorios pertinentes.
Artículo 28.- Oportunidad
Los medios probatorios deberán ser
ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, acompañándose todos los
documentos y pliegos interrogatorios.
Se admitirán excepcionalmente medios
probatorios extemporáneos, cuando estén referidos a hechos ocurridos o conocidos
con posterioridad al inicio del proceso, vinculados directamente a las
pretensiones postuladas.
De presentarse medios probatorios
extemporáneos, el Juez correrá traslado a la parte contraria por el plazo de
tres días.
Si a consecuencia de la referida
incorporación es necesaria la citación a audiencia para la actuación de un medio
probatorio, el Juez dispondrá su realización.
Si el particular que es parte del
proceso no tuviera en su poder algún medio probatorio y éste se encuentre en
poder de alguna entidad administrativa, deberá indicar dicha circunstancia en su
escrito de demanda o de contestación, precisando el contenido del documento y la
entidad donde se encuentra con la finalidad de que el órgano jurisdiccional
pueda disponer todas las medidas necesarias destinadas a la incorporación de
dicho documento al proceso.
Artículo 30.- Carga de la prueba
Salvo disposición legal diferente,
la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su
pretensión.
Sin embargo, si la actuación
administrativa impugnada establece una sanción o medidas correctivas, o cuando
por razón de su función o especialidad la entidad administrativa está en mejores
condiciones de acreditar los hechos, la carga de probar corresponde a
ésta.
Artículo 32.- Recursos
En el proceso contencioso
administrativo proceden los siguientes recursos:
1. El recurso de reposición contra
los decretos a fin de que el Juez los revoque.
2. El recurso de apelación contra
las siguientes resoluciones:
2.1 Las sentencias, excepto las
expedidas en revisión.
2.2 Los autos, excepto los excluidos
por ley.
3. El recurso de casación contra las
siguientes resoluciones:
3.1 Las sentencias expedidas en
revisión por las Cortes Superiores;
3.2 Los autos expedidos por las
Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso.
El recurso de casación procede en
los casos que versen sobre pretensiones no cuantificables. Tratándose de
pretensiones cuantificables, cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a
140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) o cuando dicho acto impugnado
provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional; y, por
excepción, respecto de los actos administrativos dictados por autoridad
administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 140 Unidades de
Referencia Procesal (U.R.P).
En los casos a que se refiere el
artículo 24 no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo
grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la
pretensión.
4. El recurso de queja contra las
resoluciones que declaran inadmisible e improcedente el recurso de apelación o
casación. También procede contra la resolución que concede el recurso de
apelación con un efecto distinto al solicitado.
Artículo 34.- Principios
jurisprudenciales.
Cuando la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales
en materia contencioso administrativa, constituyen precedente
vinculante.
Los órganos jurisdiccionales
podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se
presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven
debidamente las razones por las cuales se apartan del
precedente.
El texto íntegro de todas las
sentencias expedidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República se publicarán en el Diario Oficial El Peruano y en la
página web del Poder Judicial. La publicación se hace dentro de los sesenta días
de expedidas, bajo responsabilidad.
De otro lado, se incorpora la
exigencia que el Juez debe ponderar la proporcionalidad entre la eventual
afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y el
perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación
impugnable.
Artículo 36.- Requisitos
La medida cautelar se dictará en la
forma que fuera solicitada o en cualquier otra forma que se considere adecuada
para lograr la eficacia de la decisión definitiva, siempre que de los
fundamentos expuestos por el demandante:
1. Se considere verosímil el derecho
invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar la proporcionalidad entre la
eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida
cautelar y, el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la
actuación impugnable.
2. Se considere necesaria la emisión
de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por
cualquier otra razón justificable. No es exigible este requisito cuando se trate
de pretensiones relacionadas con el contenido esencial del derecho a la
pensión.
3. Se estime que resulte adecuada
para garantizar la eficacia de la pretensión.
Para la ejecución de la medida
cautelar el demandante deberá ofrecer contracautela atendiendo a la naturaleza
de la pretensión que se quiere asegurar.
Tratándose de pretensiones contra
actuaciones administrativas con contenido pecuniario, el Juez podrá requerir de
una contracautela distinta a la caución juratoria.
Si la resolución final no reconoce
el derecho reclamado por el demandante, a pedido de la parte interesada se
procede conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil para la
ejecución de la contracautela.
Artículo 38.- Sentencias
estimatorias
La sentencia que declare fundada la
demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente:
(...)
5. El monto de la indemnización por
los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 38 - A.- Conclusión
anticipada del proceso
Si la entidad demandada reconoce en
vía administrativa la pretensión del demandante, el Juez apreciará tal
pronunciamiento y, previo traslado a la parte contraria, con su absolución o sin
ésta, dictará sentencia, salvo que el reconocimiento no se refiera a todas las
pretensiones planteadas.
Artículo 38 - B.- Transacción o
conciliación
En cualquier momento del proceso,
las partes podrán transigir o conciliar sobre pretensiones que contengan
derechos disponibles. Si el acuerdo homologado o aprobado es total, producirá la
conclusión del proceso. De ser parcial, el proceso continuará sobre los aspectos
no comprendidos. Para proponer o acceder a la fórmula de composición, la entidad
deberá analizar objetivamente la expectativa de éxito de su posición jurídica en
el proceso.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Primera.- Las demandas contra actuaciones de
las Autoridades Administrativas de Trabajo, son competencia de los jueces
especializados en materia laboral, siguiendo las reglas del proceso contencioso
administrativo contenidas en la presente Ley.
Segunda.- El Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del
Poder Judicial, cuando lo considere conveniente, podrá instituir un sistema
específico de sub especialidades a fin de brindar un servicio de justicia más
eficiente en atención a las características particulares del conflicto.»
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Primera: El Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial en el plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la
publicación del presente Decreto Legislativo, aprobará formatos de demanda sobre
materia previsional. Su distribución será gratuita, en forma directa o a través
del portal institucional del Poder Judicial.
Segunda: El Ministerio de Justicia, dentro de
los sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto Legislativo, elaborará el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley
que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.
Tercera: Los procesos contencioso
administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto
Legislativo continuarán su trámite según las normas procesales con que se
iniciaron.
Cuarta: El Poder Judicial se encargará de
implementar los mecanismos de seguridad que se requieran para la operatividad de
las notificaciones electrónicas y el funcionamiento de uno o más servidores de
correo electrónico seguros.
Quinta: El presente Decreto Legislativo
entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano, salvo lo dispuesto por el artículo 26, el mismo que entrará
en vigencia a los ciento ochenta (180) días de dicha
publicación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando
cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil
ocho.
ALAN GARCÍA
PÉREZ
Presidente Constitucional de la
República
JORGE DEL CASTILLO
GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
MERCEDES ARAOZ FERNÁNDEZ
Ministra de Comercio Exterior y
Turismo