Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo

 

 

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1067

(El Peruano: 28-06-2008)

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

POR CUANTO:

 

El Congreso de la República, mediante Ley Nº 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar durante un periodo de 180 días calendario, sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú- Estados Unidos, y con el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento; señalándose como materia delegada, entre otras, la mejora de la administración de justicia en materia comercial y contencioso administrativa, para lo cual se solicitará opinión al Poder Judicial;

 

En cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada Ley, mediante Oficio Nº 164-2008-JUS/DM de fecha 15 de enero de 2008, se solicitó al Poder Judicial la designación de representantes para la conformación de Mesas de Trabajo, para el análisis y revisión de la normatividad vigente relativa a la materia contencioso administrativa, con el propósito de mejorar la impartición de justicia en la indicada materia;

 

A su vez, mediante Resolución Administrativa de Presidencia Nº 031-2008-P-PJ de fecha 11 de febrero del año en curso, el Poder Judicial designó representantes titular y alterno, en los grupos de trabajo en materias comercial y contencioso administrativo;

 

Las mesas de trabajo multisectoriales, culminaron la labor encomendada, advirtiendo la necesidad de modernizar el marco normativo de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, para lograr que el control judicial sea oportuno y eficaz, en aras a satisfacer el interés del justiciable, brindando mayores niveles de seguridad jurídica al país;

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

 

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y

 

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

 

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

 

 

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 27584, LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



Artículo Único.- Modifíquense los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 32, 34, 36 y 38 de la Ley Nº 27584, “Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo” e incorpórense el inciso 5 a su artículo 5, los artículos 6- A y 6-B, el inciso 4 a su artículo 19, el artículo 24-A, el inciso 5 a su artículo 38, los artículos 38-A y 38- B y dos Disposiciones Complementarias, los cuales tendrán el texto siguiente:

 

«Artículo 5.- Pretensiones

 

En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente:

 

(...)

 

5. La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.

 

Artículo 6.- Acumulación de pretensiones.

 

Las pretensiones mencionadas en el artículo 5, pueden acumularse, sea de manera originaria o sucesiva, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la presente Ley.

 

Artículo 6-A.- Requisitos de la Acumulación de pretensiones.

 

La acumulación de pretensiones procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 

1. Sean de competencia del mismo órgano jurisdiccional;

 

2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa;

 

3. Sean tramitables en una misma vía procedimental; y,

 

4. Exista conexidad entre ellas, por referirse a la misma actuación impugnable o se sustenten en los mismos hechos, o tengan elementos comunes en la causa de pedir.

 

Artículo 6-B.- Caso especial de acumulación de pretensiones sucesivas.

 

En los casos previstos en el artículo 16 es posible que el demandante incorpore al proceso otra pretensión referida a una nueva actuación administrativa, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 6-A de esta ley. El pedido de acumulación puede presentarse hasta antes de la expedición de la sentencia en primer grado, el que se resolverá previo traslado a la otra parte, conforme al trámite previsto en el artículo 16.

 

Si a consecuencia de la referida incorporación, es necesaria la citación a audiencia para la actuación de un medio probatorio, el Juez dispondrá su realización.

 

El Juez oficiará a la entidad demandada para que remita el expediente administrativo o los actuados referidos a la actuación administrativa incorporada o, en su defecto, la entidad podrá remitir copias certificadas de los mismos.

 

Artículo 7.- Facultades del Órgano Jurisdiccional.-

 

Son facultades del órgano jurisdiccional las siguientes:

 

1.- Control Difuso.-

 

En aplicación de lo dispuesto en los Artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Perú, el proceso contencioso administrativo procede aún en caso de que la actuación impugnada se base en la aplicación de una norma que transgreda el ordenamiento jurídico. En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo proceso.

 

2.- Motivación en serie

 

Las resoluciones judiciales deben contener una adecuada motivación.

 

Cuando se presenten casos análogos y se requiera idéntica motivación para la resolución de los mismos, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesione las garantías del debido proceso, considerándose cada uno como acto independiente.

 

Artículo 8.- Competencia territorial

 

Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo.

 

Artículo 9.- Competencia funcional.-

 

Tiene competencia funcional para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo.

 

Cuando el objeto de la demanda verse sobre una actuación del Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado - OSCE, Consejo de Minería, Tribunal Registral, Tribunal de Servicio Civil y los denominados Tribunales de Organismos Reguladores, es competente, en primera instancia, la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso.

 

En los lugares donde no exista Juez o Sala especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.

 

Artículo 14.- Intervención del Ministerio Público

 

En el proceso contencioso administrativo el Ministerio Público interviene de la siguiente manera:

 

1. Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final y en casación. En este caso, vencido el plazo de 15 días para emitir dictamen, devolverá el expediente con o sin él, bajo responsabilidad funcional.

 

2. Como parte, cuando se trate de intereses difusos, de conformidad con las leyes de la materia.

 

Cuando el Ministerio Público intervenga como dictaminador, el órgano jurisdiccional le notificará obligatoriamente con la resolución que pone fin a la instancia o con la que resuelve la casación, según sea el caso.

 

Artículo 16.- Modificación y ampliación de la demanda.

 

El demandante puede modificar la demanda, antes de que ésta sea notificada.

 

También puede ampliarse la demanda siempre que, antes de la expedición de la sentencia, se produzcan nuevas actuaciones impugnables que sean consecuencia directa de aquella o aquellas que sean objeto del proceso. En estos casos, se deberá correr traslado a la parte demandada por el plazo de tres días.

 

Artículo 17.- Plazos

 

La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos:

 

1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero.

 

2. Cuando la ley faculte a las entidades administrativas a iniciar el proceso contencioso administrativo de conformidad al segundo párrafo del Artículo 11 de la presente ley, el plazo será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo disposición legal que establezca plazo distinto.

 

3. Cuando se trate de silencio administrativo negativo, se observará lo establecido en el numeral 188.5 del artículo 188 de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General. Carece de eficacia el pronunciamiento hecho por la administración una vez que fue notificada con la demanda. Si el acto expreso se produce antes de dicha notificación, el órgano jurisdiccional podrá, a solicitud del actor, incorporar como pretensión la impugnación de dicho acto expreso o concluir el proceso.

 

Cuando se trate de inercia o cualquier otra omisión de las entidades distinta del silencio administrativo negativo, no se computará plazo para interponer la demanda.

 

4. Cuando se trate de silencio administrativo positivo por transcurso del plazo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General o por normas especiales, el plazo para el tercero legitimado será de tres meses.

 

5. Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos el plazo será de tres meses a contar desde el día siguiente en que se tomó conocimiento de las referidas actuaciones.

 

Cuando la pretensión sea planteada por un tercero al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la actuación administrativa impugnable, los plazos previstos en el presente artículo serán computados desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnada.

 

Los plazos a los que se refiere el presente artículo son de caducidad.

 

Artículo 19.- Excepciones al agotamiento de la vía administrativa

 

No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos:

 

(...)

 

4. Cuando la pretensión planteada en la demanda esté referida al contenido esencial del derecho a la pensión y, haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa. [1]

 

Artículo 22.- Remisión de actuados administrativos

 

Al admitir a trámite la demanda, el Juez ordenará, de ser el caso, a la Entidad Administrativa, a fin de que el funcionario competente remita copia certificada del expediente con lo relacionado a la actuación impugnada, en un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles, con los apremios que el Juez estime necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, pudiendo imponer a la Entidad multas compulsivas y progresivas en caso de renuencia.

 

El Juez además de realizar las acciones antes referidas en el párrafo anterior, ante la manifiesta renuencia a cumplir con el mandato, prescindirá del expediente administrativo.

 

El incumplimiento de lo ordenado a la entidad administrativa no suspende la tramitación del proceso, debiendo el Juez en este caso aplicar lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Procesal Civil, al momento de resolver; sin perjuicio que tal negativa pueda ser apreciada por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados.

 

Artículo 23.- Efecto de la Admisión de la demanda

 

La admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.

 

Artículo 24.- Proceso Urgente

 

Se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones:

 

1. El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo.

 

2. El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

 

3. Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión.

 

Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta que concurrentemente existe:

 

a) Interés tutelable cierto y manifiesto,

 

b) Necesidad impostergable de tutela, y

 

c)  Que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado.

 

24 A.- Reglas de Procedimiento

 

Cualquiera de las pretensiones a que se refiere el presente artículo será tramitada, bajo responsabilidad de quien lo pide, como medida urgente previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. Vencido el plazo, con o sin absolución de la demanda, el Juez dictará en la sentencia la medida que corresponda a la pretensión invocada dentro del plazo de cinco días.

 

El plazo para apelar la sentencia es de cinco días, contados a partir de su notificación y se concede con efecto suspensivo.

 

Las demandas cuyas pretensiones no satisfagan los requisitos para la tutela urgente, se tramitarán conforme a las reglas establecidas para el proceso especial.

 

Artículo 25.- Procedimiento especial

 

Se tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no previstas en el artículo 24 de la presente Ley, con sujeción a las disposiciones siguientes:

 

25.1 Reglas del procedimiento Especial

 

En esta vía no procede reconvención.

 

Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida; o la nulidad y la consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, si fuere el caso, la concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables.

 

Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida. En caso contrarío, lo declarará nulo y consiguientemente concluido.

 

Cuando se hayan interpuesto excepciones o defensas previas, la declaración referida se hará en la resolución que las resuelva.

 

Si el proceso es declarado saneado, el Auto de saneamiento deberá contener, además, la fijación de Puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.

 

Sólo cuando la actuación de los medios probatorios ofrecidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de una audiencia de pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable y la apelación será concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.

 

Luego de expedido el auto de saneamiento o de realizada la audiencia de pruebas, según sea el caso, el expediente será remitido al Fiscal para que éste emita dictamen. Con o sin dictamen fiscal, el expediente será devuelto al Juzgado, el mismo que se encargará de notificar la devolución del expediente y, en su caso, el dictamen fiscal a las partes.

 

Antes de dictar sentencia, las partes podrán solicitar al Juez la realización de informe oral, el que será concedido por el sólo mérito de la solicitud oportuna.

 

25.2 Plazos

 

Los plazos previstos en esta ley se computan desde el día siguiente de recibida la notificación.

 

Los plazos aplicables son:

 

a) Tres días para interponer tacha u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos;

 

b) Cinco días para interponer excepciones o defensas, contados desde la notificación de la demanda;

 

c) Diez días para contestar la demanda, contados desde la notificación de la resolución que la admite a trámite;

 

d) Quince días para emitir el dictamen fiscal o devolver el expediente al órgano jurisdiccional, contados desde su recepción;

 

e) Tres días para solicitar informe oral, contados desde la notificación de la resolución que dispone que el expediente se encuentra en el estado de dictar sentencia;

 

f) Quince días para emitir sentencia, contados desde la vista de la causa. De no haberse solicitado informe oral ante el Juez de la causa, el plazo se computará desde la notificación a las partes del dictamen fiscal o de la devolución del expediente por el Ministerio Público.

 

g) Cinco días para apelar la sentencia, contados desde su notificación.

 

Artículo 26.- Notificación Electrónica.

 

Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectuarán mediante sistemas de comunicación electrónicos o telemáticos, tales como el correo electrónico, Internet u otro medio idóneo que permita confirmar fehacientemente su recepción, salvo cuando se trate de las siguientes resoluciones:

 

1. El traslado de la demanda, inadmisibilidad o improcedencia;

 

2. La citación a audiencia;

 

3. El auto que se pronuncia sobre el saneamiento procesal, fijación de puntos controvertidos, saneamiento probatorio y/o el juzgamiento anticipado;

 

4. La sentencia; y,

 

5. Las otras resoluciones que el Juez disponga motivadamente.

 

Las resoluciones mencionadas se notificarán mediante cédula.

 

Para efectos de la notificación electrónica, las partes deben consignar en la demanda o en su contestación una dirección electrónica, bajo apercibimiento de declararse la inadmisibilidad de tales actos postulatorios.

 

La notificación electrónica surte efectos desde el día siguiente que llega a la dirección electrónica.

 

Artículo 27.- Actividad probatoria

 

En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios.

 

En el caso de acumularse la pretensión indemnizatoria, podrán alegarse todos los hechos que le sirvan de sustento, ofreciendo los medios probatorios pertinentes.

 

Artículo 28.- Oportunidad

 

Los medios probatorios deberán ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, acompañándose todos los documentos y pliegos interrogatorios.

 

Se admitirán excepcionalmente medios probatorios extemporáneos, cuando estén referidos a hechos ocurridos o conocidos con posterioridad al inicio del proceso, vinculados directamente a las pretensiones postuladas.

 

De presentarse medios probatorios extemporáneos, el Juez correrá traslado a la parte contraria por el plazo de tres días.

 

Si a consecuencia de la referida incorporación es necesaria la citación a audiencia para la actuación de un medio probatorio, el Juez dispondrá su realización.

 

Si el particular que es parte del proceso no tuviera en su poder algún medio probatorio y éste se encuentre en poder de alguna entidad administrativa, deberá indicar dicha circunstancia en su escrito de demanda o de contestación, precisando el contenido del documento y la entidad donde se encuentra con la finalidad de que el órgano jurisdiccional pueda disponer todas las medidas necesarias destinadas a la incorporación de dicho documento al proceso.

 

Artículo 30.- Carga de la prueba

 

Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión.

 

Sin embargo, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción o medidas correctivas, o cuando por razón de su función o especialidad la entidad administrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de probar corresponde a ésta.

 

Artículo 32.- Recursos

 

En el proceso contencioso administrativo proceden los siguientes recursos:

 

1. El recurso de reposición contra los decretos a fin de que el Juez los revoque.

 

2. El recurso de apelación contra las siguientes resoluciones:

 

2.1 Las sentencias, excepto las expedidas en revisión.

 

2.2 Los autos, excepto los excluidos por ley.

 

3. El recurso de casación contra las siguientes resoluciones:

 

3.1 Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores;

 

3.2 Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso.

 

El recurso de casación procede en los casos que versen sobre pretensiones no cuantificables. Tratándose de pretensiones cuantificables, cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) o cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional; y, por excepción, respecto de los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P).

 

En los casos a que se refiere el artículo 24 no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión.

 

4. El recurso de queja contra las resoluciones que declaran inadmisible e improcedente el recurso de apelación o casación. También procede contra la resolución que concede el recurso de apelación con un efecto distinto al solicitado.

 

Artículo 34.- Principios jurisprudenciales.

 

Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante.

 

Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.

 

El texto íntegro de todas las sentencias expedidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se publicarán en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.

 

De otro lado, se incorpora la exigencia que el Juez debe ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable.

 

Artículo 36.- Requisitos

 

La medida cautelar se dictará en la forma que fuera solicitada o en cualquier otra forma que se considere adecuada para lograr la eficacia de la decisión definitiva, siempre que de los fundamentos expuestos por el demandante:

 

1. Se considere verosímil el derecho invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y, el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable.

 

2. Se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable. No es exigible este requisito cuando se trate de pretensiones relacionadas con el contenido esencial del derecho a la pensión.

 

3. Se estime que resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión.

 

Para la ejecución de la medida cautelar el demandante deberá ofrecer contracautela atendiendo a la naturaleza de la pretensión que se quiere asegurar.

 

Tratándose de pretensiones contra actuaciones administrativas con contenido pecuniario, el Juez podrá requerir de una contracautela distinta a la caución juratoria.

 

Si la resolución final no reconoce el derecho reclamado por el demandante, a pedido de la parte interesada se procede conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil para la ejecución de la contracautela.

 

Artículo 38.- Sentencias estimatorias

 

La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente:

 

(...)

 

5. El monto de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

 

Artículo 38 - A.- Conclusión anticipada del proceso

 

Si la entidad demandada reconoce en vía administrativa la pretensión del demandante, el Juez apreciará tal pronunciamiento y, previo traslado a la parte contraria, con su absolución o sin ésta, dictará sentencia, salvo que el reconocimiento no se refiera a todas las pretensiones planteadas.

 

Artículo 38 - B.- Transacción o conciliación

 

En cualquier momento del proceso, las partes podrán transigir o conciliar sobre pretensiones que contengan derechos disponibles. Si el acuerdo homologado o aprobado es total, producirá la conclusión del proceso. De ser parcial, el proceso continuará sobre los aspectos no comprendidos. Para proponer o acceder a la fórmula de composición, la entidad deberá analizar objetivamente la expectativa de éxito de su posición jurídica en el proceso.



DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Primera.- Las demandas contra actuaciones de las Autoridades Administrativas de Trabajo, son competencia de los jueces especializados en materia laboral, siguiendo las reglas del proceso contencioso administrativo contenidas en la presente Ley.

 

Segunda.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando lo considere conveniente, podrá instituir un sistema específico de sub especialidades a fin de brindar un servicio de justicia más eficiente en atención a las características particulares del conflicto.»



DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Primera: El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo, aprobará formatos de demanda sobre materia previsional. Su distribución será gratuita, en forma directa o a través del portal institucional del Poder Judicial.

 

Segunda: El Ministerio de Justicia, dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, elaborará el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

 

Tercera: Los procesos contencioso administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo continuarán su trámite según las normas procesales con que se iniciaron.

 

Cuarta: El Poder Judicial se encargará de implementar los mecanismos de seguridad que se requieran para la operatividad de las notificaciones electrónicas y el funcionamiento de uno o más servidores de correo electrónico seguros.

 

Quinta: El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo lo dispuesto por el artículo 26, el mismo que entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de dicha publicación.

 

POR TANTO:

 

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.

 

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

 

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ

Presidente del Consejo de Ministros

 

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA

Ministra de Justicia

 

MERCEDES ARAOZ FERNÁNDEZ

Ministra de Comercio Exterior y Turismo

 



[1] Artículo Único (Art. 19) Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 10-07-2008.