REGLAMENTO: D.S. N° 075-2008-PCM
CONCORDANCIAS:
- R. Nº
125-2008-SUNAT (Utilización del PDT Planilla
Electrónica)
- D.S. N° 017-2008-SA, Art. 89
- D.S.
Nº 026-2008-AG, Sexta Disp. Complemen. Final
(Alcance de la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de
celeridad para la tramitación de los procedimientos)
- LEY
N° 29289, Art. 9, num. 9.1 y 9.2
- LEY
N° 29289, Única Disp. Derogatoria
- R.M. Nº 417-2008-PCM (Aprueban Modelo de
Contrato Administrativo de Servicios)
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR
CUANTO:
El
Congreso de la República mediante Ley Nº 29157 ha delegado en el Poder Ejecutivo
la facultad de legislar, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario,
sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de
Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo
a la competitividad económica para su aprovechamiento; entre las que se
encuentran las destinadas al fortalecimiento institucional y a la modernización
del Estado;
De
conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política
del Perú;
Con
el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con
cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha
dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL RÉGIMEN ESPECIAL
DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS
Artículo 1.- Finalidad
La
presente norma regula el régimen especial de contratación administrativa de
servicios, y tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad,
igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración
pública.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El
régimen especial de contratación administrativa de servicios es aplicable a toda
entidad pública sujeta al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que
regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas
sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las
empresas del Estado.
Artículo 3.- Definición del contrato
administrativo de servicios
El
contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial propia
del derecho administrativo y privativa del Estado. Se regula por la presente
norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al
régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras
administrativas especiales.
La
presente norma no se aplica a los contratos de prestación de servicios de
consultoría o de asesoría, siempre que se desarrollen de forma autónoma, fuera
de los locales o centros de trabajo de la entidad.
Artículo 4.- Requisitos para su celebración
Son
requisitos para la celebración del contrato administrativo de servicios:
4.1
Requerimiento realizado por la dependencia usuaria.
4.2
Existencia de disponibilidad presupuestaria, determinada por la oficina de
presupuesto de la entidad o quien haga sus veces.
Artículo 5.- Duración
El
contrato administrativo de servicios se celebra a plazo determinado y es
renovable.
Artículo 6.- Contenido
El
contrato administrativo de servicios comprende únicamente lo siguiente:
6.1.
Un máximo de cuarenta y ocho (48) horas de prestación de servicios a la
semana.
6.2.
Descanso de veinticuatro (24) horas continuas por semana.
6.3.
Descanso de quince (15) días calendario continuos por año
cumplido.
6.4.
Afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD.
A
estos efectos, la contribución tiene como base máxima el equivalente al 30% de
la UIT vigente en el ejercicio por cada asegurado.
CONCORDANCIAS: D.S.
N° 075-2008-PCM, Art. 9, num. 9.1, Segundo Párrafo
6.5
La afiliación a un régimen de pensiones es opcional para quienes ya vienen
prestando servicios a favor del Estado y son contratados bajo el presente
régimen; y, obligatoria para las personas que sean contratadas bajo este régimen
a partir de su entrada en vigencia.
A
estos efectos, la persona debe elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones o
el Sistema Privado de Pensiones.
Artículo 7.- Responsabilidad administrativa y
civil
Los
funcionarios o servidores públicos que efectúen contratación de personas que
presten servicios no autónomos fuera de las reglas del presente régimen,
incurren en falta administrativa y, en consecuencia, son responsables civiles
por los daños y perjuicios que le originen al Estado.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- Las referencias normativas a la contratación de
servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa
de servicios.
SEGUNDA.- Las prohibiciones de contratación de servicios no
personales reguladas en las normas de presupuesto son aplicables a la
contratación administrativa de servicios a que se refiere la presente
norma.
TERCERA.- Queda prohibido a las entidades del Sector Público
cubrir cargos de naturaleza permanente a través de empresas de servicios
especiales o de servicios temporales o de cooperativas de trabajadores. Sólo se
autoriza la contratación de personal a través de empresas o cooperativas
intermediarias de mano de obra cuando se trate de labores complementarias,
expresamente calificadas como tales, o para cubrir la ausencia temporal de un
servidor permanente, sin que tal cobertura pueda sobrepasar de tres
meses.
CUARTA.- Las entidades comprendidas en la presente norma
quedan prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios
no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de
servicios no autónomos. Las partes están facultadas para sustituirlos antes de
su vencimiento, por contratos celebrados con arreglo a la presente
norma.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las entidades a que se refiere la presente norma
que tengan celebrados contratos sujetos a sus alcances deberán proceder a los
registros pertinentes en ESSALUD, en un plazo no mayor de 30 días calendario
contados a partir de su entrada en vigencia.
CONCORDANCIAS: D.S.
N° 075-2008-PCM, Tercera Disp. Complem. Final (Aportes a
ESSALUD)
SEGUNDA.- El período de carencia regulado en el artículo 10
de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, no es
exigible a los contratos administrativos de servicios vigentes a la entrada en
vigencia de la presente norma.
TERCERA.- En caso una persona, una vez afiliado en un
sistema pensionario, voluntariamente acepte efectuar aportes por un período de
servicios anterior a la presente norma, el mismo se efectuará sin intereses,
moras ni recargo alguno, en un plazo en meses igual al doble del número de
cotizaciones que efectúe. Los aportes serán registrados por la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) o por la Administradora de Fondos de Pensiones
elegida por aquél, como efectuados en el mes en que se
abonan.
CONCORDANCIAS:
D.S. N° 075-2008-PCM, Art. 10, num. 10.3, inc. c) y Art. 10, inc.
f)
CUARTA.- El presente Decreto Legislativo entra en vigencia
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, salvo
por el numeral 6.4 del artículo 6 de la presente norma hasta que se apruebe el
financiamiento correspondiente. En ningún caso reconoce o genera derechos con
carácter retroactivo.
QUINTA.- Mediante decreto supremo refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros, se aprobará el Reglamento del presente
Decreto Legislativo, dentro de un plazo de sesenta (60) días calendario de su
publicación.
POR
TANTO:
Mando
se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la
República.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año
dos mil ocho.
ALAN
GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE
DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
MARIO
PASCO COSMÓPOLIS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo