(SAN FRANCISCO, 17 DE JUNIO ‑ 10 DE JULIO DE 1948)
CONVENIO 98
Convenio relativo a la aplicación
de los principios del
derecho de sindicación y de negociación
colectiva
(Promulgado en Chile por
DS.227 DO.12.05.99)
La Conferencia General de la Organización internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo. y congregada en dicha
ciudad el 8 de junio de 1949 en su trigésima segunda reunión ;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a
la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación
colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional,
adopta, con fecha
primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve. el
siguiente Convenio. que podrá ser citado como el
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949:
1.-
Los trabajadores deberán gozar de
adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar
la libertad sindical en relación con su empleo.
2.-
Dicha protección deberá ejercerse
especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie
a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato ;
b) despedir a un trabajador o
perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su
participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el
consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
1.-
Las organizaciones de trabajadores
y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de
injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por
medio de sus agentes o miembros. en su constitución, funcionamiento o
administración.
2.-
Se consideran actos de injerencia.
en el sentido del presente artículo. principalmente. las medidas que tiendan a
fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un
empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en
otra forma, organizaciones de trabajadores. con objeto de colocar estas organizaciones
bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.
Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales. cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al
derecho de sindicación definid en los artículos precedentes.
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales,
cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y
las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores,
por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación
voluntaria, con objeto de reglamentar. por medio de
contratos colectivos, las condiciones de empleo.
1.-
La legislación nacional deberá
determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo
que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
2.-
De acuerdo con los principios
establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un
Miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes,
sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de
las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este Convenio.
El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios
públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo
alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.
Las ratificaciones formales del
presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo.
1.-
Este Convenio obligará únicamente
a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2.-
Entrará en vigor doce meses
después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3.-
Desde dicho momento, este Convenio
entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya
sido registrada su ratificación.
1.-
Las declaraciones comunicadas al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el
párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo. deberán indicar:
a) los territorios respecto de los
cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio
sean aplicada sin modificaciones ;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los
detalles de dichas modificaciones ;
c) los territorios respecto de los
cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable ;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera
de un examen más detenido de su situación.
2.-
Las obligaciones a que se refieren
los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte
integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3.-
Todo Miembro podrá renunciar.
total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva
formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del
párrafo I de este artículo.
4.-
Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo i 1.
todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración
anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
1.-
Las declaraciones comunicadas al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con
los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas
en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas ;
cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas
modificaciones.
2.-
El Miembro, los Miembros o la
autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por
medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación
indicada en cualquier otra declaración anterior.
3.-
Durante los períodos en que este
Convenio puede ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo
11, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán
comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la
que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
1.-
Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un
acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
2.-
Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años. y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
1.-
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2.-
Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total
o parcial.
1.-
En caso de que la Conferencia
adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del
presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor ;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2.-
Este Convenio continuará en vigor
en todo caso, en su forma y contenido actuales, para las Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Las versiones inglesa y francesa del
texto de este Convenio son igualmente auténticas.